REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000099

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.696, civilmente hábil, domiciliada en el Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS ALBERTO PAREDES y JERARDO DE JESÚS PEÑA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.917.151 y V- 4.930.913, e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 146.670 y 146.671.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal MENESES PALOS Y TELAS CREACIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de mayo del año 2006, bajo el número 129, Tomo 2-B.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ZAMAEL MENESES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.856.374 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula número 42.131.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de septiembre el 2013, por el ciudadano JORGE ZAMAEL MENESES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.757, civilmente hábil, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS REYES inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 42.131, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de septiembre del 2013, en fecha 14 de octubre del año 2013, se lleva a cabo la audiencia de apelación oral y publica por ante este despacho, y se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante, SE REVOCÓ la decisión de fecha 23 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se REPUSÓ la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar; en fecha 18 de octubre del año 2013, a la 1:44 p.m. es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por la ciudadana NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, asistida para ese acto por los abogados: CARLOS PAREDES Y JERARDO PEÑA, mediante la cual expone: “ (sic) DESISTO DE LA DEMANDA DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (…)”; en esa misma fecha a las 2:19 p.m. es publicado el texto integro de la sentencia.
III

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia diligencia de fecha 18 de octubre del año 2013, la cual riela al folio 125, suscrita NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, asistida para ese acto por los abogados: CARLOS PAREDES Y JERARDO PEÑA, mediante la cual expone lo siguiente:

“(…) DESISTO DE LA DEMANDA DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (…) el cual intenté en contra del Ciudadano JORGE ZAMAEL MENESES RODRÍGUEZ (…) propietario y representante legal de la empresa: MENESES PALOS Y TELAS CREACIONES, F.P. (…) En este mismo escrito manifiesto, que ya resuelta la situación de la cual desisto, no intentaré o pospondré la demanda, tal como consta en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (…).


Para decidir lo solicitado esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:

Para el Dr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, el desistimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

De esta manera, podemos afirmar que el desistimiento, es una declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, requiriéndose capacidad expresa para desistir, cuando el mismo sea expresado por el apoderado judicial del actor, lo cual se colige de los artículos 154 y 264 eiusdem.

En el presente caso, se evidencia que fue directamente la parte actora quien realiza el desistimiento, al respecto de esta figura Jurídica la Sala Constitucional en Sentencia 442 de fecha 23 de Mayo de 2000, Caso José Agustín Briceño Méndez, estableció, que en sede judicial los derecho laborales son disponibles, ya que constituyen afirmaciones que deben ser objeto de prueba y suponer que los mismos son irrenunciables, es conceder una ventaja a una de las partes del proceso, lo cual es contrario al principio de igualdad procesal, dado que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciar de ellos antes de que se hayan materializado, es decir, durante el curso de la relación de trabajo, ya que la indisponibilidad de los derechos laborales, es consagrada con la finalidad de salvar la asimetría negocial existente.

Por otra parte, los modos de autocomposición procesal, no son en sí medios atentatorios contra el principio de indisponibilidad en juicio de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos, lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, se observa que en el presente caso se ordenó por esta Alzada la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, es decir en la misma no se a producido la instalación de la audiencia preliminar con la concurrencia de ambas partes, ni la finalización de la fase de mediación y por ende tampoco se ha producido la contestación de la demanda, en consecuencia, lo solicitado por la parte actora se configura en lo contemplado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido determinado lo anterior, se constata que en el caso de autos no se ha dado el momento jurídico de la contestación de la demanda por ende; este Tribunal considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento, solicitado por la ciudadana NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia. ASI SE DECIDE

IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, en su carácter de parte actora, en contra de la Firma Personal MENESES PALOS Y TELAS CREACIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de mayo del año 2006, bajo el número 129, Tomo 2-B.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría y devuélvase a su tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:08 A.m. bajo el No.120. Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.