REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: EP11-R-2013-000097

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LILIANA MARÍA MARTÍNEZ RUBIO y RAMÓN ALEXANDER PÉREZ MIRABAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.592.337, V.- 14.711.552, civilmente hábiles y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: YLIANA CÁRDENAS, JIMMY CARRERO y ROXANA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V.- 14.711.370, V.- 15.670.941 y v-17.766.205 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 134.511, 143.595 y 177.043 en su orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A, inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 25-04- de 2001, anotada bajo el N: 39, tomo –A-6.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: YASKANI GÓMEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número: V.-12.836.641.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: JESÚS PARIS, CARLOS BONILLA A, JULIO CESAR BARAZARTE, RHONNA VICTORIA SANCHEZ y NATALIE WILCHY CORDERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-5.469.080, V.- 7.603,985, V.-4.263.575, V.- 11.509.044 y V.- 16.792.345 respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 55.992, 67.616, 152.691, 72.594 y 137.075 respectivamente.
Motivo: APELACIÓN

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio REINALDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.787 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 116.336, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LILIANA MARÍA MARTÍNEZ RUBIO y RAMÓN ALEXANDER PÉREZ MIRABAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.592.337, V.- 14.711.552, civilmente hábiles y de este domicilio, en fecha 04 de junio del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de junio del año 2012; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no se posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2013, dicta sentencia mediante la cual declara: “ PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana LILIANA MARÍA MARTÍNEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.337, y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER PÉREZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.552 contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A.”; contra dicha decisión las parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 1° de octubre de 2013, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las once de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente dado que la patronal negó la existencia de la relación de trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, en lo que respecta a la prestación de servicio y de ser el caso, demostrar que es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

1).- Riela a los folios 60 al 67, documentales marcadas con las letras desde la “A” hasta la “H”, contentivas de de Comprobantes de Egreso de Cheque, emitido por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., a nombre de la ciudadana Liliana María Martínez Rubio. Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha quince (15) de abril de 2.013, establece que dichas documentales son copias al carbón, las cuales son impugnadas por ser promovidas en copia simple; sin embargo, sobre dichas documentales se solicito la exhibición por parte del Tribunal de Instancia, y por cuanto no fueron exhibidos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición de los Comprobante de Egreso de Cheque, emitido por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., a nombre de la ciudadana Liliana María Martínez Rubio.

Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los respectivos Comprobante de Egreso de Cheque; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe.

1).- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que canalice con el Banco Fondo Común (B.F.C), e informe sobre los siguientes particulares:

1.- Indique el ente o persona que emitió los cheques signados con los números 82119042, 87779965 y 88167384.
2.- Indique la fecha de emisión de los cheques signados con los números 82119042, 87779965 y 88167384.
3.- Indique la identificación de las personas a favor de los cuales se emitieron los cheques signados con los números 82119042, 87779965 y 88167384.
4.- Indique los números de cuentas a las cuales pertenecen los cheques signados con los números 82119042, 87779965 y 88167384.
5.- Indique los montos por los que fueron girados los cheques signados con los números 82119042, 87779965 y 88167384.
6.-Indique los montos por los que fueron girados los cheques signados con los números 82119042, 87779965 y 88167384.
7.- Por último, solicitamos que indique el titular de las cuentas a las cuales pertenecen los cheques signados con los números 82119042, 87779965 y 88167384.

Riela a los folios 129 al 133 resultas de la prueba de informe solicitada; en la cual la entidad financiera participa lo siguiente:

“(…) Los Cheques Nros. 82119042 y 87779965 pertenecen a las cuentas Nros. 0151-0192-02-300002034 y 0151-0192-01-4519210480 de la empresa Inversiones y Construcciones Viya, C.A, respectivamente (…) que el cheque Nro. 88167384, Según la correlación numérica no pertenece a ninguna de las cuentas mencionadas anteriormente (…)”

Ahora bien, se observa de la reproducción audiovisual que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha quince (15) de abril de 2.013, impugno el anexo A y B de dicho informe, el cual corre inserto a los folios 131 y 133 por ser copias simples; sin embargo, se observa que esa impugnación recae sobre la prueba informativa no pudiendo ser reemplazada por el medio de control previsto para las pruebas documentales, razón por la cual esta Alzada le otorgar pleno valor probatorio; de la cual se desprende los pagos realizados por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., a la ciudadana Liliana Martínez por la cantidad de Bs. 850,00, en fecha 10/08/2.011 y 18/08/2.011 respectivamente. Así se establece.

2).- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que canalice con el Banco de Venezuela, para que informe sobre los siguientes particulares:
1.- Indique el ente o persona que emitió el cheque signado con el número 77003984.
2.- Indique la fecha de emisión del cheque signado con el número 77003984
3.- Indique la identificación de la persona a favor de la cual se emitió el cheque signado con el número 77003984.
4.- Indique el número de cuenta a la que pertenece el cheque signado con el número 77003984.
5.- Indique el monto por el que fue girado el cheque signado con el número 77003984.
6.- Por último, solicitamos que indique el titular de la cuenta a la que pertenece el cheque signado con el número 77003984.

Consta al folio 119 del expediente de la causa, oficio Nº GRC-2013-27051, de fecha quince (15) de febrero de 2.013, resulta de la prueba de informe solicitada; suscrita por la ciudadana Carmen Vargas, del departamento de Suministro de Información de Cliente, del Banco de Venezuela, la cual no arroja elementos capaces de ser valorados, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Manuel Piña, Francisco Ramírez, Remilio López y Ramón Enrique Bastidas.

A la audiencia de juicio oral y pública se presentaron a testificar los ciudadanos Remilio López y Manuel Piña: estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad; además de que son testigos referenciales; por cuanto, solo hacen referencia a los hechos, no teniendo certeza de la información de los mismos; en consecuencia, no arrojan confianza para quien aquí decide; por consiguiente no se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

Observa este sentenciador que los ciudadanos Francisco Ramírez y Ramón Bastidas, no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

1).- Legajo de documentos contentivo de Actas de Paralización y Reinicio de actividades, suscrita por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., la Gerencia de Estado y la División Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat (folio 70 al 73). Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha quince (15) de abril de 2.013, impugna dichas documentales por ser promovidas en copia simple; en consecuencia, al no presentar la parte contraria los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración de parte de los ciudadanos LILIANA MARTÍNEZ, RAMÓN PÉREZ Y YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA, visto que no se presentaron a la audiencia de juicio oral y publica, no hay elementos que valorar. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada: “(…) la apelación radica en los conceptos condenados en el criterio del juez conforme a la convención colectiva, cuando no están ahí demostrado los elementos que legalmente se requieren para que proceda la aplicación de esa convención colectiva, tal como lo explanamos la defensa que se hizo al momento, en el supuesto que llegara a demostrarse la relación laboral, relación laboral que fue negada por instrucciones de nuestro mandante (…) pero hubo elementos que surgieron ahí, por lo menos dos (02) cheques que evidentemente al evidenciarse el pago se tiene como efectivamente fue trabajador y quedó evidenciado eso; el punto radica exclusivamente entre otras cosas, la aplicación de la convención colectiva cuando el juez no analizó exhaustivamente los requisitos que deben darse para que se aplique (…) en primer lugar ni fue alegado por los accionantes, ni fue demostrado, no hay elemento alguno que evidencia ahí que están cumplidos esos extremos que ha establecido el 528 y siguiente, que tienen que tramitarse la institución de una convención colectiva que rija el ramo de la construcción (…) en una reunión normativa laboral, al punto que por ejemplo nosotros analizamos el ámbito de aplicación (…) dice que será aplicable a quienes hubieren estado en el momento (…) suscrito en reunión normativa laboral, pero los requisitos que se requerían no solamente participar en esa reunión normativa, la forma debe ser mediante una convocatoria y luego quienes hubiesen sido convocados, asistidos a un porcentaje de la reunión y no hubieren hecho la oposición quedaban obligado, quienes posteriormente hubieren solicitado que lo declararan en reunión normativa laboral, que hubiesen iniciado esa discusión de la normativa laboral o quienes se hubiesen adherido a esa reunión normativa eran quienes podían quedar obligados al cumplimiento de esa convención colectiva, cosa que en este caso ni fue alegado ni está demostrado (…) si bien el juez hace el análisis brevemente de la contestación (…) pero en su motiva no hizo una exposición de esos alegatos, paso por alto esa situación (…) y llega (…) a la errada conclusión que hay aplicar la convención colectiva (…) en el supuesto negado de que fuera aplicable la convención colectiva, hay una condenatoria en unos conceptos errados, por ejemplo cuando se hace la condenatoria de la prestación antigüedad prevista en la cláusula 46 los montos están alterados por que el juez erradamente calcula por ejemplo las alícuotas del bono vacacional, en su integridad (…) cosa que no puede ser (...) adicionalmente en el supuesto negado de que llegase aplicarse la convención colectiva, el juez condena erradamente desde nuestro punto de vista (…) lo que corresponde a la cláusula de asistencia puntual y perfecta, cuando no fueron detalladas, desglosados los días, en que asistió puntual y perfecto, era carga del demandante no solamente alegarlos y detallarlos desglosadamente, sino que pudiéramos ver si estamos en presencia de días sábados y domingos que no son días laborables, pero adicionalmente tiene la carga de probar que asistió puntual y perfecto para que condenara eso (…) por otro lado cuando se hace la condenatoria del bono de alimentación igualmente si revisamos el libelo y la contestación, allí planteamos que nos deja en estado de indefensión, además no le da los elementos al juez para la condenatoria de ese concepto, en el supuesto reitero de que sea procedente porque no se desglosaron, no se detallaron y solamente dice que demanda en base a un monto de la unidad tributaria, pero ni siquiera establece montos, y no dice cuales días, porque sabemos que eso se causa por días efectivamente laborados, pero cuales de esos días eran lo que correspondía a la aplicación (…) otra de las cosas que vemos ahí, se demanda y se dice que hay un despido injustificado no se demanda los conceptos por despido que corresponderían (…) no puede entonces suplirse la activad del abogado, entonces se demanda erróneamente lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no estaba vigente para el momento en que existió la relación laboral, el juez dice que por cuanto esa norma no es aplicable (…) supletoriamente le aplico la indemnización sustitutiva del preaviso; yo creo que eso no debe hacerse, porque no podemos suplir los alegatos ni las defensas de las partes, si demandaron erróneamente el concepto mal puede el juez decir como no fue esto, y como de ahí se deriva efectivamente un despido, cosa que además debió evidenciarse quedar demostrado, no lo traemos a los autos pero como no es un punto de mayor discusión porque no condenaron la indemnización ni la reclamaron, la indemnización por despido (…) debía siempre demostrarse en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el hecho constitutivo del despido aún cuando haya una admisión de hechos tiene que quedar demostrado por quien lo alega, distinto es de que las causas del despido tiene que probarlas el patrono (…) solicitamos que se revoque la decisión respecto a que no es procedente la aplicación de la convención colectiva entonces los conceptos que deban condenarse será en base a la Ley Orgánica del Trabajo y que atendiendo bueno, las vacaciones en base a lo que establece la ley, las utilidades en base al mínimo legal, porque en todo caso tendría que probar también el demandante para aplicar las utilidades en el término máximo que efectivamente así lo pagaba la empresa.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la empresa demandada como fundamento de su apelación que el actor no es beneficiario de la convención colectiva; que esa aplicación de la convención colectiva no fue alegada por los accionantes; que no están demostrado los elementos que legalmente se requieren para que proceda la aplicación de esa convención colectiva; que el juez no analizó exhaustivamente los requisitos que deben darse para que se aplique la misma.

A los fines de dilucidar la denuncia realizada por el recurrente es necesario verificar en primer término si la aplicación de la convención colectiva de la construcción, fue solicita o demandada su aplicación en el escrito de demanda, ya que dentro de las argumentaciones, el recurrente manifestó por ante esta Alzada que la parte actora no lo había solicitado, a tales efecto se observa de la narrativa del escrito libelar que el actor establece lo siguiente:

(…) el ciudadano INGENIERO RAFAEL ROSALES se limitó a decirles que estaban siendo despedidos por reducción de personal y al preguntar por sus prestaciones sociales, las vacaciones, las dotaciones, el pago de sus cesta tickets, el bono de asistencia puntual y perfecta y utilidades, elementos salariales que contempla el Contrato Colectivo de la Construcción a favor de nosotros como trabajadores obreros de la construcción (…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
(…) fundamento la presente demanda en los artículos 89 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con la cláusula 16, 37, 43, 44, 46, y 57 contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente: (…).


Así las cosas, tal como se desprende del escrito libelar, ciertamente el trabajador demando los conceptos laborales que a su decir le corresponden, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, y no como lo quiere hacer ver la representación judicial de la parte demandada, que no fue solicitada su aplicación por parte del demandante, por consiguiente no se verifica que el Juez de la recurrida haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

Así mismo, alega la representación judicial de la empresa demandada que no están demostrados los elementos que legalmente se requieren para que proceda la aplicación de la convención colectiva; y que el Juez de la recurrida erradamente llegó a la conclusión de que la misma era aplicable.

Ahora bien, este Juzgado acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; en el caso bajo estudio se puede determinar, que le corresponde demostrar a la parte demandante el hecho constitutivo de la presunción de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, hecho que es de su única y exclusiva probanza. Razón por la cual considera esta Alzada que la demandante debió traer a las actas procesales los soportes que demostraran los hechos que configuran su pretensión, y que fue alegada en el escrito de demanda, y dado que la ciudadana LILIANA MARÍA MARTINEZ RUBIO, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada declara improcedente la aplicación Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por estos motivos y no por los esgrimidos por el apelante, como consecuencia de ello se establece que la normativa legal aplicable al presente caso la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis. Así se establece.

Denuncia la representación judicial de la empresa demandada que el A quo condena el beneficio de alimentación, pero que en la demanda no le da los elementos al juez para la condenatoria de ese concepto, que no se detallaron los días y solamente dice que demanda en base a un monto de la unidad tributaria, pero ni siquiera establece montos; señala de igual manera que ese beneficio se causa por días efectivamente laborados, pero que cuales de esos días eran a los que le correspondía la aplicación.
En lo que respecta al beneficio de alimentación de los trabajadores éste está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.
En tal sentido, siendo un hecho demostrado, la relación laboral cuyo inicio fue el día veintitrés (23) de Diciembre del año 2009 hasta el día: veinte (20) de Septiembre del año 2011, es decir, un (1) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, la jornada en la cual se desarrollaba la misma, así como que la accionada de autos no demostró haber cumplido con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, se ordena se compute el mismo de conformidad a la jornada de trabajo especificada por el actor en el escrito de demanda, y se calcule el valor correspondiente por cupón o ticket sobre la base al 0.45 % del valor de la unidad tributaria, para la fecha en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Alega el recurrente que se demanda erróneamente lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la misma no estaba vigente para el momento en que existió la relación laboral, pero que el juez de instancia estableció que por cuanto esa norma no es aplicable, le aplica la indemnización sustitutiva del preaviso, que no se podía entonces, suplir los alegatos ni las defensas de las partes.

Con respecto al despido injustificado y su concurrente indemnización la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0765 de fecha 17/04/2007, (caso: WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Así se decide.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que en los casos en que el patrono niegue la ocurrencia del despido, tal como en el caso de autos; la carga de la prueba corresponde al trabajador, en ese sentido, y muy especialmente en el caso de autos, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandante hubiese sido objeto de un despido injustificado, por consiguiente de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada al no ser verificado dicha ocurrencia, no es procedente la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, ni las pretensiones que de este hecho se deriven, es decir tampoco es procedente Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponde al trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al presente caso ratione temporis.

Antigüedad Art.108 L.O.T. de 1997 aplicable al presente caso ratione temporis.

Reclama por este concepto la ciudadana LILIANA MARÍA MARTINEZ RUBIO la cantidad de Bs.22.686,90; y tal como quedó establecido en el presente fallo la relación laboral tuvo una duración de un (01) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, por consiguiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole a la trabajadora en el presente caso lo que se detalla a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Dic-09 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 0 0,00
Ene-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Feb-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Mar-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Abr-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
May-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Jun-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Jul-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Ago-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Sep-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Oct-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Nov-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Dic-10 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 7 841.81
Ene-11 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Feb-11 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Mar-11 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Abr-11 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
May-11 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Jun-11 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Jul-11 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Ago-11 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 5 601.30
Sep-11 3400.00 113.33 2.20 4.72 120.26 0 0.00
Total 12.266.44

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.266,44), por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional Articulo 219 y Articulo 223 L.O.T.

Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 16.342,26, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, y en relación al Bono Vacacional, el artículo 223 de la Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, por lo que le corresponde por el concepto de vacaciones y bono vacacional por el tiempo de servicio prestado lo siguiente:

Vacaciones

15 días X Bs. 113.33 Total Bs.1.699, 95

En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de Vacaciones la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.699,95). Así se establece.

Bono Vacacional

7 días X Bs. 113.33 Total Bs.793, 31

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono Vacacional la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 793,31). Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas

De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción por este concepto 1,33 días por los meses completos trabajados que en el caso de autos es de 08 meses, por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 133.33 lo cual da como resultado lo que se explica en el siguiente cuadro:

Vacaciones Fraccionadas. Salario Normal Día. Días por Año. Meses
Completos. Fracción Total Bs.
Año 2011 113.33 16 8 1.33 Bs. 1.205,83


En consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.205,83). Así se establece.

Bono vacacional Fraccionado

La correspondiente fracción por este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, es de 0,66 días que multiplicado por el salario diario Bs.113.33 resulta lo que a continuación se especifica:

Bono Vacacional Fraccionado. Salario Normal Día. Días por Año. Meses
Completos. Fracción Total Bs.
Año 2011 113.33 08 8 0.66 Bs. 598,38


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono vacacional Fraccionado la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 598,38). Así se establece.

Utilidades

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.25.168,32, sobre la base de 102,95 días para el año 2009 y 2010 y para la fracción del año 2011 la cantidad de 66.66 días.

En atención a lo solicitado, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 174 de la ley orgánica del trabajo establece:

Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero:
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al
Salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo:
El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

Ahora bien, del análisis del articulo 174 de la ley sustantiva laboral es de considerar que lo establecido tanto en su enunciado como en los parámetro subsiguientes, existen varios requisitos que han de verificarse, los limites dentro de los cuales la empresa deberán distribuir los beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados, conforme a la ley de impuestos sobre la renta, de igual manera considerando que al trabajador se le hace cuesta arriba obtener esta información, no es menos cierto que el solo calcular las utilidades sobre la base de 120 días, no lo hace a creedor de ese beneficio en los términos que lo planteó.

Con respecto a casos como el de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452 de fecha 02 de mayo del año 2011 (Caso FRANKLIN YOARDI SÁNCHEZ PINEDA, contra la Sociedad Mercantil AUTOTALLER BABY CAR´S C.A.) dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
c) Utilidades vencidas:
El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veinte (120) días.
Al respecto, debe tomarse en consideración lo establecido por esta Sala en sentencia 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuando señaló:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
De conformidad con el criterio analizado supra, considera esta Sala que el demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, ya que si bien, del informe rendido por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, establece que la empresa demandada tiene un capital social de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) -cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)- de acuerdo a la conversión monetaria, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Tal y como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, es carga del trabajador demostrar los beneficios líquidos obtenidos por la empresa demandada en el ejercicio económico anual respectivo; ahora bien esta Alzada acogiéndose al criterio sentado por la Sala de Casación Social y con ocasión al caso bajo estudio, establece que el trabajador al no probar la fuente de la obligación del beneficio que reclama, se constituye la Ley Orgánica del Trabajo de manera tal de que exista consonancia entre la pretensión y la normativa legal vigente, aunado al hecho que tal y como se dejó sentado en el presente fallo el trabajador no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción; es motivado a esto que esta alzada ordena cancelar las utilidades conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral, realizando los cálculos del pago de utilidades sobre la base del mínimo legal. Así se establece.

A continuación se especifica lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades:

Utilidades Salario Normal Día. Días por Año. Meses
Completos. Fracción Total Bs.
Año 2010 113.33 15 12 - Bs. 1.699,95
Año 2011 113.33 15 8 10 Bs. 1.133,30
Total Bs. 2.833,25
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.833,25). Así se establece.

Beneficio de Alimentación

De conformidad con lo establecido previamente, al trabajador le corresponde por concepto de Beneficio de Alimentación lo que se especifica a continuación:
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPUN ( 0,45 U.T) TOTAL
Dic-09 7,00 76,00 34,20 239,40
Ene-10 20,00 76,00 34,20 684,00
Feb-10 20,00 76,00 34,20 684,00
Mar-10 23,00 76,00 34,20 786,60
Abr-10 22,00 76,00 34,20 752,24
May-10 21,00 76,00 34,20 718,20
Jun-10 22,00 76,00 34,20 752,40
Jul-10 22,00 76,00 34,20 752,40
Ago-10 22,00 76,00 34,20 752,40
Sep-10 22,00 76,00 34,20 752,40
Oct-10 21,00 76,00 34,20 718,20
Nov-10 22,00 76,00 34,20 718,20
Dic-10 23,00 76,00 34,20 786,60
Ene-11 21,00 76,00 34,20 718,20
Feb-11 20,00 76,00 34,20 684,00
Mar-11 23,00 76,00 34,20 786,60
Abr-11 21,00 76,00 34,20 718,20
May-11 22,00 76,00 34,20 752,40
Jun-11 22,00 76,00 34,20 752,40
Jul-11 21,00 76,00 34,20 718,20
Ago-11 23,00 76,00 34,20 786,60
Sep-11 14,00 76,00 34,20 478,80
Total 15.492,04

En consecuencia se condena a la demandada a pagarle al trabajador por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.492,04 ). Así se establece.

En lo que respecta a los conceptos de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Dotación de Bragas y Botas, debe indicar esta Alzada que tal y como se estableció en el presente fallo la actora no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente dichos conceptos no debe prosperar. Así se establece.

De la sumatoria total de los conceptos condenados en el presente fallo resulta lo siguiente:

Concepto Total (Bs.)
Prestación de Antigüedad Bs. 12.266,44
Vacaciones Bs. 1.699,95
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.205,83
Bono Vacacional Bs. 793,31
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 598,38
Utilidades Bs. 2.833,25
Beneficio de Alimentación Bs. 15.492,04
Total Bs. 33.889,20


En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.889,20), correspondientes a la ciudadana LILIANA MARÍA MARTÍNEZ RUBIO por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Así se establece.

En relación a la reclamación realizada por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER PÉREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.552, tal y como así lo decidió el Tribunal de Instancia, se debe establecer que en materia laboral la distribución de la carga se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación a la demanda, y siendo que en el presente caso, el demandado en su contestación procedió a desconocer de forma absoluta la relación de trabajo alegada por la demandante, y en virtud que tales negaciones constituyen lo que en derecho se denomina negaciones absolutas; es decir el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, son aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos; por consiguiente queda establecido que corresponde la carga de la prueba de demostrar la relación laboral al actor; ahora bien, dado que el presente caso, el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía al demandado de autos, forzoso resulta para esta Alzada declarar sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER PÉREZ MIRABAL. Así se establece.

Adicionalmente a los conceptos ordenados a pagar a los demandantes le corresponde los Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la parte demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

De igual manera a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

En consecuencia de los decidido esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 21 de junio del 2013, por consiguiente SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 21 de junio del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la decisión de fecha 21 de junio del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil trece (2013), 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:44 p.m. bajo el No 0123 Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.