REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2011-000084



DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: FRANKLIN PASTOR AGUIRRE MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.986.019.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.497.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278.

DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil B y D SERVICIOS GLOBALES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de agosto de 2003, anotada bajo el número 39, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 67.616.

DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA y MARLENY DEL CARMEN HIDALGO TERÁN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.603.985 y V.- 9.154.888 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 67.616 y 53.801 respectivamente.
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., en la persona de DAMELIS HERNÁNDEZ, y la Ciudadana DAMELIS HERNÁNDEZ,
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de julio del 2011, por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BONILLA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de julio del 2011, mediante la cual desestima la tercería propuesta con la ciudadana DAMELIS HERNÁNDEZ; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de agosto del año 2013, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez verificado el avocamiento del nuevo Juez de este Juzgado y la notificación de las partes.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:


Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

(…) en fecha 07 de abril de 2011 la representación de (…) B y D Servicios Globales interpuso (…) solicitud llamado de tercería por considerar que (…) la sociedad mercantil TRANSPORTE CRISTANCHO y la señora Damelis Hernández (…) la relación jurídica era sustancial (…) en fecha 12 de abril de 2011 el Tribunal Segundo (…) admite el llamado a tercería (…) ordena la notificación (…) exhorto a la Coordinación Laboral del Estado Monagas a los fines de que practicara la notificación (…) a los folios 40, 41 y 42 se evidencia que fue practicada la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE CRISTANCHO; al folio 43 riela diligencia de fecha 01 de julio de 2011 suscrita por Carlos Sequera en su condición de alguacil (…) donde expresa que se traslado a la dirección indicada (…) se comunicó con un Ciudadano de nombre Germán Chacin, cuñado de la ciudadana Damelis Hernández, y quien le manifestó que esta ciudadana no se encontraba en el país, por lo que en consecuencia el ciudadano alguacil regresa a la sede de la Coordinación, hace su exposición y posteriormente remite las actuaciones a esta Coordinación (…) al folio 51 riela auto de fecha 20 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Segundo (…) donde se puede observar (…) que el Juez (…) en lo que respecta al llamado de tercero en virtud de la manifestación del alguacil vale decir que la ciudadana Damelis Hernández no se encontraba en el país desestimaba el llamado a tercero (…) como puede observarse ciudadana Juez el auto por el cual admitió el ciudadano Juez (…) la tercería es un auto que adquirió carácter decisorio como es entonces que el ciudadano Juez al ver la exposición del alguacil (…) decide en consecuencia revocar el auto de ese llamado a tercería (…) el Juez no podía revocar su propia decisión, porque en todo caso la parte afectada (…) tenían que ejercer los recursos para que en ese sentido pudiera esta Alzada revocar en todo caso el auto (…) es evidente ciudadana Juez que el ciudadano alguacil, así tampoco lo ordenó el Tribunal no cumplió con lo dispuesto en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vía de consecuencia el Juez al dictar el auto en los términos que los dictó violento el principio dispositivo, por lo que en consecuencia solicito (…) la revocatoria del auto de fecha 20 de julio de 2011 (…) como consecuencia ordene al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución la practica de la ciudadana Damelis Hernández (…) conforme a lo establece el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).


Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma, en el caso de ser admitida dicha tercería, lo que procede es la notificación del tercero, permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones y evitar interposición de defensas, recursos, acciones o reposiciones inútiles, siendo del conocimiento de las partes que en dicha audiencia se deben llevar a cabo actos que no se producirán en otro momento del proceso.

Ahora bien, en el caso de autos se verifica que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ante la solicitud del llamado a tercero realizado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil B y D SERVICIOS GLOBALES C.A., a través de auto de fecha 12 de abril del año 2011 lo admite y emplaza mediante oficio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., en la persona de DAMELIS HERNÁNDEZ, así como a la ciudadana DAMELIS HERNÁNDEZ, exhortando a su vez a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas de la practica de dichas notificaciones.

En fecha 02 de junio del año 2012 la suscrita secretaria de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deja constancia de la practica de la notificación de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. de conformidad con lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de julio el alguacil Carlos Sequera adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, participa al Tribunal que no fue posible la notificación de la ciudadana DAMELIS HERNÁNDEZ, porque según una vez en la dirección fijada en la respectiva notificación, recibe información de parte el ciudadano Germán Chacin, quien dijo ser cuñado de la ciudadana llamada en tercería, manifestando éste que la ciudadana DAMELIS HERNÁNDEZ se encontraba fuera del país.

En fecha 20 de julio del año 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto mediante el cual ante la imposibilidad material de practicar la notificación de la ciudadana DAMELIS HERNÁNDEZ, por encontrarse la misma fuera del país, desestima la tercería propuesta contra dicha ciudadana.

Observa esta Alzada:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su encabezamiento señala expresamente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un Cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la Empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora como medio de comunicación de los actos procesales la notificación, en lugar de la citación que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley, el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación, y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual se ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía procesal, que es engorrosa y tardía.

Esta notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo en comento establece que una vez admitida la demanda, en el caso bajo estudio la tercería se ordenará la notificación del demandado (tercero), mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, puesto que el tercero concurre al juicio con los mismos derechos, deberes y garantías procesales, por consiguiente la notificación debe efectuarse se acuerdo a la ley.

Con respecto a las notificaciones de personas naturales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció sentencia N° 0457 de fecha 15 de abril del año 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: LUÍS CLAVATO GARCÍA y OSCAR RODRÍGUEZ MOLINA contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTO DOMINGO) estableció lo siguiente:

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
(Omissis)
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

Consecuentemente con la sentencia parcialmente transcrita a juicio de esta Juzgadora, en el presente caso el Juez de la recurrida antes de desestimar el llamado de tercero de la ciudadana DAMELIS HERNÁNDEZ por las razones expuestas por el alguacil, debió extremar sus funciones y ordenar la notificación de la ciudadana antes señalada de conformidad con lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así permitir a las partes ante un posible resultado negativo en la practica de la misma, agotar los medios ofrecido por la legislación venezolana concernientes a la notificación; por consiguiente sobre la base del análisis realizado se declara procedente la presente denuncia, se revoca el auto de fecha 20 de julio del año 2012, y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas realice las actuaciones pertinentes a los fines de la practica de la notificación del llamado en tercería ciudadana DAMELIS HERNÁNDEZ de conformidad con lo contemplado en el artículo 126 eiusdem. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil B y D SERVICIOS GLOBALES C.A., por consiguiente SE REVOCA el auto de fecha 20 de julio del año 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y SE ORDENA a dicho Juzgado realice las actuaciones pertinentes a los fines de la practica de la notificación del llamado en tercería de la ciudadana DAMELIS HERNÁNDEZ de conformidad con lo contemplado en el artículo 126 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 20 de julio del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 20 de julio del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordene la notificación del llamado en tercería ciudadana DAMELIS HERNANDEZ de conformidad con lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 8:47 A.M. bajo el No.107. Conste.

La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.