REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2012-000142

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: RUBEN DARIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.380.967, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio La Federación, final de la avenida Los Cedros con avenida Adonai Parra Jiménez, casa s/n, entre las casas 12 y 16 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.987.656 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 134.474.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nro. 733-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OLGA GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012, en su condición de FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 26 de mayo del año 2011, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano RUBEN DARIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.380.967, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio Pedro Adonay Simancas y Gerardo Uzcátegui, en contra de la providencia administrativa Nro. 733-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El 20 de noviembre del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Quintana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.380.967, contra la providencia administrativa Nro. 733-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por la Fundación Misión Barrio Adentro. (…)”; contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el 07 de noviembre de 2012, la representación del Ministerio Público consignó escrito continente de la opinión fiscal (folios 200 al 210), que se resume en lo siguiente:

Ante la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse valorado como elemento probatorio únicamente las listas de asistencia del personal de la Fundación Misión Barrio Adentro, las cuales a decir del recurrente debieron desecharse tanto por prejuzgar indebidamente la ausencia del trabajador como por haber sido levantadas unilateralmente por el patrono, mas cuando esta última razón fue esgrimida por la Administración para desestimar las actas de inasistencia promovidas por el trabajador, sin considerar lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye la representación fiscal que los referidos registros y control diario de asistencia, llenan los extremos para ser calificados como documentos administrativos, equiparándose a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, y asimismo, destaca que los mismos no fueron desvirtuados en el curso del procedimiento constitutivo, lo que a la luz de criterios jurisprudenciales, permite concluir que tienen valor probatorio, por lo que la autoridad administrativa satisfizo el contenido del derecho constitucional al debido proceso durante la instrucción del procedimiento administrativo, lo cual se evidencia de las correspondientes notificaciones, apertura del lapso de contestación de la solicitud de calificación de faltas, así como de promoción y evacuación de pruebas por parte del recurrente, a saber: promover, controlar e impugnar elementos probatorios, tal como consta de las actas procesales, de manera que al valorar los documentos administrativos promovidos y no desvirtuados, la administración respetó el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, resultando a todas luces improcedente el acierto esgrimido, y así solicita sea proferido.

En cuanto a la denuncia delatada por el vicio de falso supuesto de derecho, según el decir del accionante, por la aplicación del artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la parte patronal no probó los extremos de la norma, y por otra parte, la denuncia el vicio de falso supuesto de hecho cuando el órgano administrativo da por demostrado las tres faltas injustificadas durante un mes, las cuales no fueron debidamente probadas por el patrono, acreditando los hechos con una sola prueba (listas de asistencia) que debió descartar por la misma razón por la que desechó las actas de inasistencia, es decir, por haber sido levantadas unilateralmente, considera la representación fiscal que el acto administrativo recurrido no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de debate, por el contrario, los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y probado, además la Administración al dictar el acto, subsume los hechos en una norma aplicable al caso para fundamentar su decisión, por lo que mal podría afirmarse la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que acarree la anulabilidad del acto recurrido, y en consecuencia, dicha decisión no se encuentra inficionada de tales vicios y así solicita sea declarado por este juzgado.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez de la recurrida violo el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a su decir no revisó cabalmente el expediente administrativo y especialmente las pruebas que oportunamente fueron promovidas y evacuadas por las partes.

Alega el recurrente que el Juez A quo violo el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, porque a su decir la sentencia no se adecuó a lo alegado y probado en autos.

Así mismo continua alegando el recurrente de autos, que en la sentencia recurrida el Juez A quo consideró que en la providencia administrativa se valoró y aplicó correctamente el artículo 102 literal “f” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a su decir es incorrecto por cuanto con ello se incurrió (sic) en FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA.

VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente manifiesta no presentar medio probatorio, por cuanto los mismos fueron consignados conjuntamente con el escrito de demanda, evidenciándose que el Juez de la recurrida mediante auto de fecha 13 de julio del año 2012, admite las probanzas cursantes a los folios 07 al 62 por no resultar las mismas ilegales, impertinentes o inconducente.

1.-) Riela a los folios 07 al 08 copia simple de escrito de solicitud de autorización de despido del ciudadano RUBEN DARIO QUINTANA, incoado por los ciudadanos Bernabé Yuriyuri Jesús Raidan, y Eucaris Romero, actuando con el carácter de Coordinador Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro y Coordinadora Regional de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro respectivamente; se desprende de dicha documental que en fecha 28 de mayo del año 2010 fue recibido por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo la misma no constituye una prueba en virtud que en ésta se encuentran plasmadas las pretensiones del solicitante lo cual deben ser demostradas a lo largo del proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.-) Riela al folio 09 copia simple de registro de información fiscal (RIF) de la Fundación Misión Barrio Adentro; así mismo corre inserto al folio 10 y 11 copia simple de poder autenticado otorgado por el ciudadano Jesús Mantilla en su condición de Presidente de la Misión Barrio Adentro, en el abogado Edwin Cuenca, ahora bien, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta solución a la controversia planteada en el presente asunto dado los motivos por los cuales se recurre. Así se establece.

3.-) Riela a los folios 12 y 13, actas de fecha 01, y 02 del mes de mayo del año 2010, levantadas por el los ciudadanos Dr. Pedro Massip Uvirelles, María Elena Ferrin y TSU Consuelo Rondón quienes se desempeñan en los cargos de Coordinador del Centro, Coordinadora de Enfermería y Auxiliar de Enfermería respectivamente, con ocasión según se lee de dicha documental, de dejar constancia de la inasistencia injustificada del ciudadano TSU Rubén Darío Quintana quien desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Centro Diagnostico Integral Don Pedro Pérez Delgado “MAISANTA”, adscrito a la Fundación Misión Barrio Adentro 2; ahora bien se desprende de estas documentales que las mismas fueron firmadas por los ciudadanos antes mencionados así como por el propio recurrente, observándose que el ciudadano TSU Rubén Darío Quintana faltó los días 01, y 02 del mes de mayo del año 2010 de manera injustificada a su jornada de trabajo. Así se establece.

4.-) Riela al folio 14, actas de fecha 07 del mes de mayo del año 2010, levantada por el los ciudadanos Dr. Pedro Massip Uvirelles, y la Lcda. María Elena Ferrin quienes se desempeñan en los cargos de Coordinador del ASIC RIM Coordinadora de Enfermería del Centro Diagnostico Integral Maisanta, con ocasión según se lee de dicha documental, de dejar constancia de la inasistencia injustificada del ciudadano TSU Rubén Darío Quintana quien desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Centro Diagnostico Integral Don Pedro Pérez Delgado “MAISANTA”, adscrito a la Fundación Misión Barrio Adentro 2; ahora bien se desprende de estas documentales que la misma fue firmada por los ciudadanos antes mencionados, pero no fue suscrita por el recurrente, es menester para este juzgador señalar que los mismos constituyen documentos privados emanados de la parte patronal, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”

“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).

Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte patronal sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del recurrente, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.

5.-) Riela a los folios 15 al 62 en copia simple actuaciones que versan en el expediente administrativo 004-2010-01-00332 y que de igual manera se encuentran agregadas a las actas procesales de la presente causa en copias certificadas, por consiguiente siendo que fueron valoradas infra se reproduce su valoración en el presente punto. Así se establece.

Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 113 al folio 173, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº 004-2010-01-00332; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

Desprendiéndose de dicha documental que los ciudadanos Bernabé Yuriyuri Jesús Raidan, y Eucaris Romero, actuando con el carácter de Coordinador Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro y Coordinadora Regional de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro respectivamente, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contra el ciudadano RUBEN DARIO QUINTANA, solicitud de Calificación de Falta y Autorización Para Despedir, en fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de mayo de 2010, en fecha 12 de agosto de 2010 se levantó acta siendo el día y hora fijada para el acto de contestación en la que la parte patronal insistió en la calificación de falta y la parte laboral, niega las faltas de la cual se le acusa, en la oportunidad correspondiente el trabajador promovió los medios probatorios; en fecha 18 de agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, en fecha 25 de agosto de 2010, se levantaron actas en la cual se deja constancia de la evacuación de los testigos y el interrogatorio realizado, en fecha 03 septiembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se cierra el lapso probatorio, y en fecha 30 de noviembre de 2010 luego de evacuadas y valoradas las pruebas el inspector del Trabajo dicta Providencia Administrativa Nº 733-2010 mediante la cual declara Con Lugar la Calificación de falta y autorización Para despedir del ciudadano RUBEN DARIO QUINTANA, por haber incurrido en las faltas del literal “f” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes. Así se establece.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez de la recurrida violo el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a su decir no revisó cabalmente el expediente administrativo y especialmente las pruebas que oportunamente fueron promovidas y evacuadas por las partes.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido ese máximo Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

“...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:
‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).

Ahora bien, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, observa esta Alzada según se evidencia de la sentencia recurrida que el Juez de Instancia en la narrativa de la sentencia si efectuó una valoración del expediente administrativo así como de las pruebas a las que hace referencia el recurrente, criterio que comparte esta Alzada, por consiguiente a juicio de esta Juzgados, y sobre la base del análisis realizado no se configuran el vicio delatado por el recurrente. Así se establece.

Así mismo, alega el recurrente que el Juez A quo violó el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, porque a su decir la sentencia no se adecuó a lo alegado y probado en autos.

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:


“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).



Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, evidencia esta Alzada que el Juez A quo verificó que el recurrente de autos contó con el tiempo necesario e intervino en el proceso administrativo así como aquel desarrollado en sede judicial, con lo que se constató que actuó activamente en el proceso, realizando actuaciones como promoción de pruebas, impugnación y control de los elementos probatorios, con lo cual se evidencia que le fue respectado el derecho constitucional a la defensa, por consiguiente no se verifica que la Juez A quo haya incurrido en la vicio delatado. Así se establece.

Alega el recurrente que en la sentencia recurrida el Juez A quo consideró que en la providencia administrativa se valoró y aplicó correctamente el artículo 102 literal “f” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a su decir es incorrecto por cuanto con ello se incurrió (sic) en FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA.

La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Y, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.

Ahora bien, tal como fue determinado en el presente caso, el recurrente incurrió en el supuesto de hecho establecido en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso ratione temporis, puesto que se verifico la inasistencia injustificada al trabajo por parte del recurrente durante tres días hábiles en el periodo de un mes, no se observándose que dicha inasistencia haya sido motivado a los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito recursivo, ya que no emerge prueba que así lo constate, es decir que las inasistencia hayan sido por razones de estudio o mejoramiento profesional, por lo tanto se concluye que no se configura el vicio delatado como es la falsa aplicación de la norma. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RUBEN DARIO QUINTANA en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2012, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RUBEN DARIO QUINTANA en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de noviembre del año 2012.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve días (09) días del mes de octubre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg. Arelis Molina.



En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:10 p.m. bajo el No 110. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.