REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000010

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: WILMER RAMÓN GUEDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.263.315, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado ANTONIO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.625.570 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 26.939.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 224-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS: abogadas LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA, MARIA FERNANDA CRESPO y LUZ NORAIMA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-. 9.989.965, V-. 17.550.941 y V-. 12.008.531 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 66.421, 173.080 y 160.122.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OLGA GISELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012, en su condición de FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 20 de octubre del año 2011, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano WILMER RAMON GUEDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.263.315, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio ANTONIO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.625.570 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 26.939, contra la Providencia administrativa 224-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El 31 de octubre del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILMER GUEDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro.9.263.315, contra la Providencia Administrativa Nro. 224-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por la Contraloría del Estado Barinas, contra el ciudadano antes mencionado (…)”; contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez de la recurrida incurrió en consideraciones vagas e imprecisas, sin detenerse en el análisis de las pruebas fundamentales que acompañaron el recurso de nulidad interpuesto, haciendo consideraciones indeterminadas, genéricas sin argüir al caso en concreto, con evidente carencia de fundamentos legales para dictar la decisión.

Que el Tribunal de Instancia guardó silencio en cuanto a los puntos en los cuales se fundamentó el recurso de nulidad; que el Juez de la recurrida (sic) se limitó a copiar textualmente decisiones jurisdiccionales sin analizar el caso en concreto, sin razonar o discurrir sobre los aspectos particulares que viciaron la Providencia Administrativa 224-2011, que fue infringido el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir el Juez de la recurrida debió pronunciarse pormenorizadamente sobre los puntos en los cuales fundamentó su decisión, demostrando carencia de apreciaciones y argumentos legales para dictar su decisión, que el Juez no indica con precisión cuales fueron los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión; que la Juez no observa, ni analiza como se dio el curso del proceso administrativo, cuando su deber es apreciar tal como fueron promovidas las pruebas en la sede administrativa, continua alegando el recurrente en su fundamentación que el reposo médico no fue atacado, ni rechazado, ni impugnado para la parte patronal, lo cual a su decir es influyente para dictar la decisión.

Alega el recurrente que el Juez de juicio no logró observar ni discurrir sobre aquellos aspectos que configuraron una conducta que se traduce en desviación y exceso de poder, al ejecutar el Inspector del Trabajo acciones que favorecían claramente a la parte patronal.
V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 06 de junio del año 2013, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, escrito de contestación a la demanda presentado por las abogados Luz Vergara y María Crespo, en su carácter de apoderadas judiciales sustitutas de la Procuraduría General del Estado Barinas, mediante el cual expresan que se observa claramente en la sentencia de primera instancia que fue desglosado minuciosamente los alegatos expuestos por las partes; con las pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente, llevando al juez a determinar que en el procedimiento administrativo no hubo violación del derecho a la defensa, así como también se determinó que la providencia impugnada en ningún momento estuvo viciada de contradicción en la motivación, que quedó plenamente evidenciado que el inspector del trabajo en ningún momento actuó con exceso de poder.

En su escrito de contestación establece la Procuraduría General del Estado que se constata del texto integro de la sentencia, que el juez de instancia se pronunció sobre cada uno de los vicios denunciados por el recurrente, por consiguiente pretender delatar el vicio de inmotivación es improcedente e ilógico, que el juez de juicio explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo proferido.

En ese mismo orden de ideas, alega esa representación que la sentencia analizó con precisión cada documental aportada a juicio; que el reposo médico aludido por el demandante, no justificó su ausencia a la jornada laboral porque a su decir éste no contiene ni firma, ni sello del médico tratante, además que no fue presentado en el lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es valido; niega, rechaza y contradice que la decisión de instancia haya incurrido en violación al debido proceso.
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente consigna escrito el cual corre inserto a los folios 254 al 266 y promueve las documentales acompañadas con el escrito de demanda marcadas con las letras “A” y “B”.

1.-) Riela a los folios 17 al 103 marcada con la letra “A” copia certificada de Expediente Administrativo Nº 004- 2010- 01- 00827 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad. En este sentido considera quien aquí se pronuncia destacar aquí, un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil N° 410 del 04 de mayo de 2004 donde se pronunció sobre los documentos públicos administrativos emanados del Estado en los siguientes términos:

“Sobre ese particular, hizo especial referencia a que la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez), dejó sentado que los documentos públicos administrativos “(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones……… y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.

por consiguiente en virtud de lo antes expuesto se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de dicha documental que el ciudadano Asdrúbal Romero en su condición de Contralor Provisional del Estado Barinas, asistido por las Abogados María Maldonado y Francy Díaz inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.409 y 119.042 respectivamente, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contra el ciudadano Wilmer Guedez, solicitud de Calificación de Falta y Autorización Para Despedir en fecha 14 de diciembre de 2010, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 201, en fecha 17 de enero de 2011 se levantó acta siendo el día y hora fijada para el acto de contestación en la que la parte patronal insistió en la calificación de falta y la parte laboral, niega las faltas de la cual se le acusa, alegando a su favor que si en alguna oportunidad faltó a su trabajo lo hizo de manera justificada, en la oportunidad correspondiente tanto la parte patronal como el trabajador promovieron los medios probatorios, en fecha 21 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, en fecha 27 de enero y 28 de enero de 2011, se levantaron actas en la cual se deja constancia de la evacuación de los testigos y el interrogatorio realizado, en fecha 07 de febrero se dictó auto mediante el cual se cierra el lapso probatorio, y en fecha 29 de marzo de 2011 luego de evacuadas y valoradas las pruebas el inspector del Trabajo dicta Providencia Administrativa Nº 224-2011 mediante la cual declara Con Lugar la Calificación de falta y autorización Para despedir del ciudadano Wilmer Guedez, por haber incurrido en las faltas del literal “f” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes. Así se establece.

2.-) Riela al folio 104 marcada con la letra “B” notificación del ciudadano Wilmer Ramón Guedez Escobar, documental a la que esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 26 de abril de 2010 el recurrente de autos se dio por notificado de la Providencia Administrativa Nº224-2011 de fecha 29 de marzo de 2011. Así se establece.

Pruebas de la Procuraduría General del Estado Barinas

1.-) Riela a los folios 276 al 278 documentales marcados con las letras “B” “C” y “D” contentivo de copias certificadas de control de asistencia de la Contraloría del Estado Barinas Coordinación de Servicios Generales, que al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio de prueba en contrario, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, la identificación de los trabajadores, la hora de salida y de entrada, así como las firmas, y las fechas de las semanas de control. Así se establece.

2.-) Riela al folio 279 documental marcada con la letra “E” certificada por la Contralora Provisional del Estado Barinas, suscrito por el Dr. Alex S. Fuentes C. Urólogo – Nefrólogo; CM 1403; MSDS 27359, documental que resulta de difícil interpretación en virtud que su contenido es ilegible, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3.-) Riela al folio 280 documental marcada con la letra “F” copia simple de reposo medico, del cual no se observa el nombre, ni identificación, ni sello del médico que lo suscribe, así como constancia de recepción por parte de la contraloría del Estado Barinas por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

4.-) Riela a los folios 281 al 286 documentales marcadas las letras “G” “H” e “I”, constante de actas levantadas en la Contraloría del Estado Barinas que al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio de prueba en contrario, se le otorga valor probatorio, y en las mismas se dejó constancia que el recurrente de autos no asistió a su jornada de trabajo en las fechas 15 y 16 de noviembre del año 2010, así como el 10 de diciembre del mismo año. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente que el Juez de la recurrida incurrió en consideraciones vagas e imprecisas, sin detenerse en el análisis de las pruebas fundamentales que acompañaron el recurso de nulidad interpuesto, haciendo consideraciones indeterminadas, genéricas sin argüir al caso en concreto, con evidente carencia de fundamentos legales para dictar la decisión.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido ese máximo Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

“...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:
‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).

Ahora bien, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, observa esta Alzada según se evidencia de la sentencia recurrida que el Juez de Instancia en lo que respecta a la valoración de la prueba aportada por el recurrente, la cual corre inserta a los folios 17 al 103 marcada con la letra “A”, constante de copia certificada de Expediente Administrativo Nº 004- 2010- 01- 00827, realiza una apreciación de la misma, estableciendo en primer lugar que al constituir ésta un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad le otorga valor probatorio; seguidamente determina los hechos relevantes que se desprende de la misma, de forma clara, precisa y sucinta; de igual manera procede el Juez de la recurrida en lo que respecta a la documental que riela al folio 104 marcada con la letra “B”; en este sentido, se observa que el Tribunal A-quo en el punto denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de la sentencia dictada toma en consideración lo siguiente:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
(Omissis)
(…) se evidencia que el actor tuvo actuaciones en sede administrativa como la notificación, la contestación de la Calificación de Falta, la promoción y evacuación de sus pruebas y las conclusiones, por lo que no se evidencia una violación del derecho a la defensa (…).
(Omissis)

VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
(Omissis)
(…) en este sentido se desprende que de las motivaciones para decidir de la providencia administrativa impugnada (…).
(Omissis)

VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER
(Omissis)
En este sentido no se desprende de las pruebas cursantes en autos que el recurrente haya demostrado la procedencia de los dos supuestos señalados (…).


Ante lo señalado se puede evidenciar que el Juez de la recurrida en su sentencia realiza una valoración del cúmulo probatorio, así mismo de las pruebas valoradas fija circunstancias que lo llevan a dictar la sentencia, apoyándose en los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales y no como lo quiere hacer ver el recurrente que no existió fundamentación legal alguna, por consiguiente a juicio de esta Alzada, y sobre la base del análisis realizado no se configuran los vicios delatados por el recurrente, en consecuencia se declaran improcedente las denuncias planteadas. Así se establece.

Así mismo, alega el recurrente que el Tribunal de Instancia guardó silencio en cuanto a los puntos en los cuales se fundamentó el recurso de nulidad; que fue infringido el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir el Juez de la recurrida debió pronunciarse pormenorizadamente sobre los puntos en los cuales fundamentó su decisión.

En relación a la inmotivación como vicio de forma, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

Al respecto del vicio delatado de un estudio exhaustivo de la sentencia recurrida verifica esta Alzada, que en la misma el Juez se pronunció de manera detallada con respecto a los supuestos vicios determinados por el recurrente, a decir, tal como se desprende del escrito de demanda, así como del escrito de la fundamentación de la apelación, establece el recurrente que el acto administrativo es nulo por incurrir en los vicios de: violación del derecho a la defensa, (sic) por contener vicio motivacional contradictorio, y por incurrir en el vicio de desviación y exceso de poder, puntos que fueron desarrollados por el Juez en su sentencia a partir del punto denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR el cual riela al folio 327 al 330, por consiguiente no se verifica que el A quo haya incurrido en los vicios delatados por la parte recurrente. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILMER RAMÓN GUEDEZ ESCOBAR en contra de la decisión de fecha 31 de octubre del año 2012, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILMER RAMÓN GUEDEZ ESCOBAR en contra de la decisión de fecha 31 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31 de octubre del año 2012.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve días (09) días del mes de octubre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:07 p.m. bajo el No 108. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.