REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2009-000322

DEMANDANTE: JOSE COROMOTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.357.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO UZCATEGUI TAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles PALMAVEN S.A., en la persona del ciudadano RAFAEL GOMEZ ABREU, en su condición de Presidente; y a la empresa controladora del Grupo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en persona del ciudadano RAFAEL RAMIREZ, en su condición de Presidente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009 (folio 01 al 10 y su Vto.), por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui Tazzo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE PIÑA en contra de la sociedad mercantil PALMAVEN S.A., y la empresa controladora del Grupo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009 (folio 16 y 17), se admitió la demanda ordenándose la notificación de las partes demandadas.
En fecha doce (12) de enero de 2.010 (folio 23), la secretaria de la Coordinación Laboral deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa Palmaven, S.A.
En fecha siete (07) de enero de 2.013 (folio 45), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita nueva notificación a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en su condición de empresa controladora del grupo; por cuanto es la única notificación que falta a los fines de la prosecución del proceso.
En fecha diez (10) de enero de 2.013 (folio 46), el tribunal dicta un auto mediante el cual señala: “(…) este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado y por cuanto la presente causa, se encuentra paralizada, por no presentar actuaciones de la parte diligenciante desde el día 25 de noviembre de 2.011 (…); se ordena la notificación de la empresa Palmaven, S.A. y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, informando que una vez que conste en autos el haberse practicado éstas, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido este, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, (…)”; seguidamente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.013 (folio 52), la secretaria de la Coordinación Laboral deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa Palmaven, S.A.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.013 (folio 53), se da por recibido oficio Nº 06215, de fecha veinticinco (25) de junio del presente año, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, e igualmente esta juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue el siete (07) de enero de 2.013, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, diez (10) de octubre de 2.013, ha transcurrido el lapso de nueve (09) meses y tres (03) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la Instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON Vs PDVSA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO

La Secretaria,

Abg. CARMEN MONTILLA


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. CARMEN MONTILLA