REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000229
DEMANDANTE: MARY SOCORRO PERNIA SANCHEZ y DANIELA DESIREE CAMACHO ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.562.095 y V-17.659.264 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDMUCA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.004, bajo el N° 25, Tomo 122-A Sgdo. Representada por el ciudadano JOSE MIGUEL MURAKOZY PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.578, en su condición de Vicepresidente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2.012 (folio 01 al 08), por las ciudadanas Mary S. Pernia S. y Daniela D. Camacho A., debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña en contra de la sociedad mercantil EDMUCA S.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha seis (06) de junio de 2.012 (folio 12 y 13), se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.012 (folio 19), se recibió exhorto signado con el N° AP21-C-2012-003808, constante de trece (13) folios útiles, proveniente del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección donde notificar a la parte demandada con el objeto de no paralizar el proceso.
En este sentido, en fecha tres (03) de octubre de 2.013 (folio 33), esta juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue el treinta (30) de mayo de 2.012, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de 2.013, ha transcurrido el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la Instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.006, Nº 80, Caso YVAN LUNA Vs CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON Vs PDVSA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2.013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO
La Secretaria,
Abg. CARMEN MONTILLA
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. CARMEN MONTILLA
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