REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000146

PARTE ACTORA: JOSE OBDULIO LEAL GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.984.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARÍA MODESTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.169, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.368.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Válvulas Petroleras VAL-PETROL C.A., y Centro de Educación Inicial EL PRINCIPITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ OBDULIO LEAL GELVEZ, asistido por la abogada en ejercicio María Modesta Salazar, en contra de Sociedad mercantil Válvulas Petroleras VAL-PETROL C.A., y Centro de Educación Inicial EL PRINCIPITO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.013, y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.013 (folio 25 y 26), este Juzgado se abstiene de admitir la demanda, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de la narración de los hechos no se desprende:

“(…) - a cuales empresas y los respectivos periodos en los cuales prestaba los servicios laborales; por lo que existe ambigüedad en cuanto al llamado de los sujetos pasivos que se incluyen en la demanda tales como: Empresa Válvulas Petroleras VAL-PETROL C.A., Jardín de Infancia EL PRINCIPITO, en el sentido de que en el llamado que se hace no se detalla, ni se identifica de forma legal quien pudiera representar dichas empresas, o el carácter de los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo y Julia Nelly Mora de Urquijo como de Herederos del de cujus ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo; y al no estar debidamente establecido tal hecho, mal podría este Tribunal ordenar las respectivas notificaciones. En tal sentido, debe la parte actora suministrar en el escrito de subsanación los nombres y apellidos de cada uno de los integrantes de la sucesión o en su defecto nombre y apellido de las personas que ejercen la Representación Legal, Judicial o Estatutaria, y serán sobre ellas a quienes deberán librarse los carteles de notificación tal y como lo prevé la ley, para así efectivamente llamar a juicio a una persona que en efecto pudiera tener algún tipo de interés en el pleito que se plantea.
- El cargo desempeñado por el demandante, las funciones que cumplía, el horario de trabajo, y las condiciones bajo las cuales se desarrollo la prestación del servicio laboral.
- No indica el salario básico mensual, debiendo el actor indicar con claridad cual es el salario básico devengado durante toda la relación laboral, las alícuotas correspondientes que incluyó para determinar el salario integral, con los cuales una vez determinados se puede establecer los montos de los conceptos que se reclaman.
- En cuanto a la prestación de antigüedad que se reclama en el petitorio, debe el actor proceder a realizar los cálculos conforme a la normativa legal vigente para la época en que inicio de la relación de trabajo; y en su defecto, proceder a realizar el corte correspondiente con atención a la entrada en vigencia de la nueva LOTTT hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como también debe realizar el cálculo establecido en el literal C del artículo 142 de la LOTTT. Realizados dichos cálculos a razón del salario que corresponda, debe indicar en el libelo cual de los dos cálculos escoge para que le sea cancelado dicho concepto, por lo que se exhorta al actor realizar los cálculos de conformidad con lo aquí estipulado.
- En cuanto a los cálculos presentados, no se especifica que es lo que en efecto reclama, solamente se limita a indicar los títulos y cantidades, más no los hechos que dieron origen, no se indica que método o formula utilizo el actor para determinar los números allí establecidos; por lo que debe indicar el salario con el calcula dichos conceptos, la cantidad de días que reclama y la normativa que aplica para establecer los mismos. Igualmente, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, debe el actor indicar con claridad si disfrutó y les fue cancelados los bonos de dichos periodos o en su defecto no fueron cancelados ni disfrutados; así mismo debe indicar el salario con el que calcula dicho conceptos, la cantidad de días que reclama y la normativa que aplica para establecer los mismos. Asimismo, en cuanto al bono de alimentación que se reclama debe el actor indicar mes a mes la cantidad de días que reclama por dicho concepto, así como también indicar el porcentaje del valor de la unidad tributaria con el cual pretende demandar el mismo.
- No se indica el domicilio del demandado, a los efectos de la notificación.
- De igual modo se observa que la demanda no se encuentra estimada, debiendo el actor estimarla (…)”

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de pronunciarse sobre lo solicitado; y se advirtió que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En este sentido, se ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha tres (03) de octubre de 2.013, la parte actora presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral la subsanación del libelo de demanda (folio 30 al 36 y su Vto.); por lo que en fecha cuatro (04) de octubre de 2.013, el ciudadano Alguacil procede a devolver la Boleta de Notificación; ya que, su practica resultaba inoficiosa.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado; ya que, como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En la corrección presentada, se observa que lejos de corregir los puntos imprecisos en el libelo y señalados expresamente en el despacho dictado, en cuanto a indicar de manera clara y precisa a cuales empresas presto el ciudadano José Leal sus servicios laborales y los respectivos periodos, las razones por los cuales llama a juicio a la empresa Válvulas Petroleras VAL-PETROL C.A., y Centro de Educación Inicial EL PRINCIPITO; simplemente se limitaron a señalar que prestó servicios personales bajo el mando del Sr. Juan de Dios Urquijo Rodelo y Julia Nelly Mora de Urquijo, los cargos presuntamente desempeñados, más no las funciones inherentes a cada uno; así como tampoco el nexo o causa legal entre ellos, debiendo entonces aclarar quienes son los legitimados pasivos de la acción que se intenta; ya que, de lo contrario esto haría la pretensión como indeterminada, además de no identificarse de forma legal quien pudiera representar dichas empresas, su denominación, domicilio, datos regístrales, o en su defecto el carácter de los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo y Julia Nelly Mora de Urquijo, como inicialmente se había planteado, como Herederos del de cujus ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo; por cuanto, no consta documento legal alguno que les acredite dicha representación, por lo que en caso de admitirse la demanda sin estar claro lo ya señalado se pudiera estar llamando a juicio a una persona jurídica inexistente o persona natural que no tendría nada que ver con el presente asunto, a la cual se le estarían vulnerando no solamente a ella sino al mismo demandante derechos de índole constitucional como lo son el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Igualmente, comporta una indeterminación de la pretensión, al no establecer las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, las cuales constituyen el salario integral generado durante toda la relación laboral; así como tampoco se efectuó el cálculo conforme a la normativa legal vigente para la época en que se inicio la relación de trabajo; y en su defecto, el corte correspondiente con atención a la entrada en vigencia de la nueva LOTTT hasta la fecha de culminación, como tampoco se realizo el cálculo previsto en el literal C del artículo 142 de la LOTTT.
La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Ahora bien, en relación a los otros puntos señalados en el despacho saneador dictado por este tribunal, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el mismo, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.013, en donde se le ordena corregir una serie de imprecisiones que presenta el libelo de demanda, y mas que corregir lo que se hizo fue transcribir textualmente el libelo presentado inicialmente, no habiéndose comprendido lo ordenado y no subsanándose en lo absoluto, contraviniendo de esta manera los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son de obligatorio cumplimiento a texto expreso. Así se declara.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO

La Secretaria,

Abg. CARMEN MONTILLA


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. CARMEN MONTILLA