REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000163

PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.686.090.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.920, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.651. Representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo los N° 32, Tomo 41, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013, el cual corre inserto al folio veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS FRENOS Y EMBRAGUES, C.A. (REFRENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 1.984, anotado bajo el N° 38-ACTAS, Tomo 4-A; y la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1.996, anotado bajo el N° 54, Tomo 133-A-4to; representada por el ciudadano RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.727.441, en su carácter de Director Principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, todos plenamente identificados, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS FRENOS Y EMBRAGUES, C.A. (REFRENCA), y la sociedad mercantil NASCAR AUTOPARTS, C.A.; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.013 (folio 01 al 26), y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.013 (folio 35 y 36), de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, específicamente el tribunal se abstuvo de admitirla por los siguientes motivos:
“(…) de la narración de los hechos y del petitorio en que se apoya la demanda no se desprende claramente de los hechos que conceptos no le han cancelado para proceder a reclamarlos, además de los siguiente:
- En cuanto al salario, el actor debe indicar el salario integral con los porcentajes de sus respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, con el que procede a calcular las prestaciones sociales; así como también, indicar el salario con el cual procede a calcular las vacaciones y utilidades.
- En cuanto a la prestación de antigüedad que se reclama en el petitorio, debe el actor proceder a realizar los cálculos conforme a la normativa legal vigente para la época en que inicio de la relación de trabajo; y en su defecto, proceder a realizar el corte correspondiente con atención a la entrada en vigencia de la nueva LOTTT hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como también debe realizar el cálculo establecido en el literal C del artículo 142 de la LOTTT. Realizados dichos cálculos a razón del salario que corresponda, debe indicar en el libelo cual de los dos cálculos escoge para que le sea cancelado dicho concepto, por lo que se exhorta al actor realizar los cálculos de conformidad con lo aquí estipulado.
- En cuanto a la solicitud de “(…) adicional de 2 días después del 1er año de servicio (…)”, no se especifica que es lo que en efecto reclama, ni los hechos que dan origen, así como tampoco el método o formula utilizado; por lo que debe indicar el salario con el calcula dicho concepto, la cantidad de días que reclama y la normativa que aplica para establecer los mismos. (...)”

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2013 (folio 38), el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ, en su condición de Alguacil de esta coordinación Laboral, dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Jesús S. Arteaga U., a Abogado Pablo Oquendo; dejándose constancia por Secretaría de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, han transcurrido los dos (2) días hábiles (7 y 8 de octubre del año 2.013) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada y se evidencia que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA.-


D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) de octubre del año 2.013. Año 203º y 154º.

La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO

La Secretaria,

Abg. YOLEINIS VERA


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. YOLEINIS VERA