REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-S-2013-000047
SENTENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, por oferta real de pago interpuesta por el ciudadano: Yoao Geraldo de Jesús Pereira, actuando su condición de presidente de la Sociedad mercantil “ASADOS, PIZZERIA CASA GRANDE C.A”, representado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio Ángel Betancourt inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.978ª favor del ciudadano JOSE DANIEL GUIZA GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.387.669
.Siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2013, ordenándose la notificación de la demandada para dar inicio a la audiencia preliminar, Ahora bien, en fecha siete (07) de octubre de 2013, se presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora en la cual expone:
“…En virtud de que el ofertado recibió el pago de prestaciones sociales mediante un acta de pago voluntario suscrita por el y su abogado por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas deja de tener razón la continuidad de esta oferta real de pago, razón por la que respetuosamente en nombre de mi mandante me sea devuelto el cheque de gerencia que consignamos adjunto a la solicitud , y en el caso de que el tribunal hubiera ordenado aperturar cuenta o depositar el cheque a la cuenta del tribunal , sea ordenada la emisión de un cheque a favor de MAYOR Y DISTRIBUCIÓN DON PEPE, CA, RIF.09033061, contentivo del capital oferido(7.770,86) mas los intereses que pudiera haber producido, y luego de la devolución se ordene el cierre de la causa , toda vez que desisto del procedimiento del procedimiento y la acción de la oferta real de pago, y en su oportunidad remita el expediente al archivo judicial.. Es todo. No dijo más. Se leyó y conformes firman”
En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, el apoderado judicial de la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por encontrarse la causa en el transcurso del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, no habiéndose aperturado por consiguiente el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte oferente, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que consta en las actas procesales el instrumento poder con facultades expresas para desistir de la demanda, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el oferente de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento a favor de la oferida: JOSE DANIEL GUIZA GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.387.669
En tal sentido, se ordena a la oficina de control de consignaciones de esta coordinación a los fines de que se realicen los tramites correspondientes a la devolución del cheque solicitado, en escrito de fecha:(07) de octubre de 2013., que corre inserto al folio treinta y cinco (35).del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Dios y Federación.
LA JUEZA;
LA Secretaria
Abg. ZOR VIRGINIA VALERO
Abg.Carmen Montilla
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