REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-000419




SENTENCIA


EP11-L2012-000419
PARTE ACTORA: Nixón Bautista Galíndez Méndez, titular de la cédula de identidad Nos V.-9.366.004
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Junior González y Nathali Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 168.951 y 167.086, respectivamente
PARTE DEMANDADA: la empresa “G&C INGENIERIA”, en la persona de Fernando González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.027.134.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFARO FELIX SIMON Y CARLOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.095 y 65.434.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES..

En el día de hoy; miércoles (09) de octubre de 2013, siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes la PARTE ACTORA: Nixón Bautista Galíndez Méndez, titular de la cédula de identidad Nos V.-9.366.004 y su abogado asistente Junior González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.907.920;inscrito en el inpreabogado bajo el número 168.951 y por la parte demandada G&C INGENIERIA se encuentra presente su apoderado judicial de la demandada ALFARO FELIX SIMON, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 112.095. Verificada la presencia de las partes la jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia, la Jueza Instó a la mediación del conflicto Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador manifestando que han llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes. En virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA G&C INGENIERIA y al ciudadano Junior González hasta su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano debidamente representado por su abogado asistente, , interpuesta en fecha 17 de diciembre del 2012, contra la empresa G&C INGENIERIA tramitada en el expediente N° EP11-L-2012-00419.
SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación.
TERCERA: Así mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos.
CUARTA: Así mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 2 de febrero de 2009, hasta el día 15 de julio de 2012 fecha en la cual fue Despedido al cargo que venía desempeñando como obrero en la empresa motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que para la fecha del Despido devengaba un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SIETE /100 CENTIMOS (BS. 2.427,07). Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establece. . En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establece.
QUINTO: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio estimando la presente demanda en cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 0/100 CTMS (BS. 2, 500,00).
SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 0/100 CTMS (BS. 2, 500,00).
Incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy.
SEPTIMA: A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad total del presente acuerdo de la siguiente manera: para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo en un solo pago que se verificará: 1..-Para el día lunes catorce de octubre de 2013 por la cantidad de (Bs. 2.500,00) para finiquitar el pago por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle la empresa por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, diferencia de vacaciones; Utilidades, Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a Nixón Bautista Galíndez Méndez, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito.
NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).
DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes y que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandada tiene amplias facultades para celebrar el presente acuerdo, y una vez que se haya cumplido el acuerdo en la fecha acordada HOMOLOGARA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

Abg. Zor Virginia Valero

Los Comparecientes;
DEMANDANTE

Nixón Bautista Galíndez Méndez

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE

Abg. Junior González


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO



Abg. ALFARO FELIX SIMON

La Secretaria

Abg.Yoleinis Vera