REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dieciocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-0000284

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Jesús Alberto Jiménez Campo y Ramón Emilio Jiménez Tovar, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.562.114 y V.-11.072.408, representados por sus apoderadas judiciales, abogadas Angelina Roa de Rojas y Olga Montilva Belandria, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.263.958 y V.-5.446.952, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.154 y 23.940, respectivamente.

DEMANDADA: Urbe Construcciones SS C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Andreína del Carmen Sandia Mendoza y Olinto de Jesús Díaz Cortez, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.462.555 y V.-3.866.472, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.617 y 17.565, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Del iter procesal
El 04 de julio de 2012 las abogadas Angelina Roa de Rojas y Olga Montilva Belandria, en representación de los ciudadanos Jesús Alberto Jiménez Campo y Ramón Emilio Jiménez Tovar presentaron libelo reclamando las prestaciones sociales y otros conceptos de sus mandantes a la sociedad mercantil Urbe Construcciones, S.A., causa admitida el 09 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El 05 de diciembre de 2012 el abogado Gustavo Adrián Lindarte se avocó al conocimiento de la causa y ordenó nuevamente la notificación de las partes en virtud de que fue designado como juez provisorio de dicho Juzgado. La audiencia preliminar fue celebrada el 22 de abril de 2013, oportunidad en la que, dada la incomparecencia de la parte accionada, se declaró la presunción de admisión de hechos y se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por el accionante. El 29 de abril de 2013 se publicó la sentencia definitiva en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda. El 06 de marzo de 2013 el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez apeló de dicha decisión. El 20 de mayo de 2013 el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se ordenó la nueva distribución de la causa a los fines de la continuación del curso legal correspondiente. El 27 de mayo de 2013 el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Barinas publicó el texto íntegro del fallo. El 06 de junio de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 11 y 27 de junio de 2013 y 15 de julio de 2013, última fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, y en atención a ello se declaró la presunción de admisión de hechos, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 25 de julio de 2013 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. El 11 de octubre de 2013 fue celebrada la audiencia de juicio, acto en el que se declaró la configuración de la presunción de admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la demandada y se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Ahora bien, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes
Alegatos de la actora:
- Que los ciudadanos Jesús Alberto Jiménez Campo y Ramón Emilio Jiménez Tovar prestaron sus servicios personales para la empresa demandada en la construcción de viviendas del conjunto residencial El Paraíso, ubicado en el Sector Algarrobo del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el primero de ellos como obrero desde el 18 de enero de 2010, y el segundo como albañil desde el 25 de enero de 2010, siendo despedidos los dos de manera injustificada, sin que la obra hubiese culminado, el 01 de octubre de 2010, es decir, que cada uno de ellos tuvo un tiempo efectivo de servicios de ocho (08) meses y trece (13) días, y ocho (08) meses y seis (06) días, respectivamente.
- Que el horario de trabajo lo desempeñaron en jornadas de once (11) horas de labores, es decir, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
- Que el ciudadano Jesús Alberto Jiménez Campo al inicio de la relación de trabajo devengó un salario básico semanal de trescientos treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 332,75) y un bono de alimentación de ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 81,25), para un total semanal de cuatrocientos catorce bolívares (Bs. 414,00) y mil setecientos setenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.774,29) mensuales; que a partir del 01 de mayo de 2010 devengó un salario semanal de quinientos treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 531,78) el cual incluía, el salario básico semanal de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 434,28) y el bono de alimentación de noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 97,50), para un salario mensual de dos mil doscientos setenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 2.279,06).
- Que el ciudadano Ramón Emilio Jiménez Tovar al comienzo de la relación laboral devengó un salario básico semanal de quinientos ochenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 581,75) y un bono de alimentación de ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 81,25), para un salario semanal de seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 663,00), es decir, dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.841,43) mensuales; que a partir del 01 de mayo de 2010 devengó un salario semanal de setecientos trece bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 713,17) el cual incluía, el salario básico semanal de quinientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 583,17) y el bono de alimentación de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), para un salario mensual de tres mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.056,44).
- Que ambos trabajadores se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, de manera que, a los fines de determinar el salario normal mensual de ambos trabajadores, debe adicionarse lo correspondiente a la bonificación por asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 36 del referido contrato, equivalente a cuatro (04) días de salario básico.
- Que el ciudadano Jesús Alberto Jiménez Campo recibió el pago de asistencia puntual y perfecta sólo en los meses de febrero, mayo, junio y julio de 2010 y que el ciudadano Ramón Emilio Jiménez Tovar recibió el pago del mismo concepto sólo en el mes de junio, por lo tanto se adeudan las cantidades de los demás meses.
- Que la accionada no les pagó el salario a ambos trabajadores en las semanas comprendidas entre el 06 de septiembre de 2010 hasta el 03 de octubre de 2010.
- Que la empresa demandada se ha negado a pagar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de sus mandantes, y en virtud de tal circunstancia estos acudieron a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la citación del patrono, hecho que se cumplió el 06 de junio de 2011, fecha en la que el patrono reconoció el reclamo de los trabajadores y que posteriormente en fecha 06 de julio de 2011, en una segunda audiencia, no se llegó a la conciliación.
- Que hasta la presente fecha la accionada se ha negado a cumplir con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, por lo tanto, demandan a la sociedad mercantil Urbe Construcciones SS, C.A. para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, las siguientes cantidades:
Jesús Alberto Jiménez Campo
Concepto Total (Bs.)
Prestación de antigüedad 6.053,57
Días adicionales de antigüedad 2.329.39
Vacaciones fraccionadas 3.490,31
Utilidades 8.050,50
Indemnización por despido 4.686,85
Indemnización sustitutiva del preaviso 4.686,85
Asistencia puntual y perfecta 2.330,25
Ley de Alimentación 5.065,40
Salarios retenidos 2.127,12
Bono único 230,00
Total 39.050,24

Ramón Emilio Jiménez Tovar
Concepto Total (Bs.)
Prestación de antigüedad 9.191,77
Días adicionales de antigüedad 3.124,57
Vacaciones fraccionadas 4.686,19
Utilidades 12.664,23
Indemnización por despido 4.686,85
Indemnización sustitutiva del preaviso 4.686,85
Asistencia puntual y perfecta 2.330,25
Ley de Alimentación 5.065,40
Salarios retenidos 2.852,68
Bono único 230,00
Total 49.518,79


- Adicionalmente demandan el pago de intereses de mora y corrección monetaria que pudieren ser generados hasta el efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la demandada:
No compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo tanto no contestó la demanda.

De la controversia y la carga probatoria
Tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la presunción de admisión de los hechos, que en el caso que nos ocupa se origina por la incomparecencia de la demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, aunado a la falta de contestación de la demanda, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 365 del 20 de abril de 2010 (caso Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.), el cual reza de la siguiente manera:
(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto (…)

En atención a ello, basados en el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que en el presente caso lo peticionado se circunscribe en la determinación del régimen aplicable a la relación de trabajo y la existencia de acreencias a favor de los ciudadanos Jesús Alberto Jiménez Campo y Ramón Emilio Jiménez Tovar, no obstante de operar una presunción de admisión de los hechos, tal figura reviste carácter relativo (presunción iuris tantum) y admite prueba en contrario, lo que supone para la demandada la carga procesal de desvirtuar las afirmaciones vertidas en el libelo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las probanzas
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Copia simple de acta constitutiva de la empresa Urbe Construcciones SS C.A., marcada con la letra “B” (folios 15 al 30), cuyo contenido no aporta nada a la solución de la controversia, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
2.- Acta de fecha 06 de junio de 2011 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con el número “1” (folio 31).
3.- Acta de fecha 06 de julio de 2011 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con el número “2” (folio 32).
A los documentos enumerados anteriormente se les concede valor probatorio, coligiéndose de los mismos que aún cuando la parte empleadora reconoció la existencia de acreencias a favor de los trabajadores en sede administrativa, no se logró la conciliación. Y así se declara.
4.- Recibos de pago de nómina a favor de Jesús Alberto Jiménez Campo, marcados con el número “1” (folios 80 al 89 y 91).
5.- Recibos de pago de nómina a favor de Ramón Emilio Jiménez Tovar, marcados con el número “2” (folios 90 y 92 al 100).
Quien juzga les concede pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De tales recibos se evidencian las remuneraciones y deducciones hechas a los trabajadores en el devenir de la relación de trabajo, las cuales incluían los bonos de alimentación y de asistencia (folios 84, 86, 87, 88 y 97). Y así se declara.

Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Legajo contentivo de copias simple de recibos de pago de nómina a nombre de los accionantes, marcados con los números “1 al 47” (folios 150 al 196) que guardan identidad con los valorados ut supra, excepción hecha de una impresión informática denominada “liquidación de prestaciones sociales” que riela al folio 173, la cual fue impugnada válidamente por la apoderada judicial de la parte accionante, de modo que se descarta del proceso. Y así se establece.
2.- Legajo contentivo de copia simple de nómina de la empresa y abono a pasivo laboral de fecha 23 de mayo de 2011, marcado con los números “48 al 50” (folios 197 al 199). Tales documentos fueron impugnados eficazmente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
De los motivos para decidir
Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, se originó una admisión de hechos de carácter relativo, y como tal, desvirtuable por prueba en contrario. Ahora bien, no emerge de las actas prueba alguna que rebata las afirmaciones de los accionantes, de modo que solo queda a este Tribunal determinar las cantidades a pagar a cada uno de los accionantes de conformidad con lo establecido Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. En esta idea, se observa que en los salarios señalados para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados en el escrito libelar se incluyó el bono de alimentación, beneficio que no es de carácter salarial, por tal motivo los salario a tomar en cuenta para la determinación de los conceptos que se condenarán, será el establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de dicha contratación colectiva, más el bono por asistencia puntual, consagrado en la cláusula 37 ejusdem. Sentado lo anterior, procede este Juzgado a realizar los cálculos correspondientes para cada uno de los trabajadores:
Jesús Alberto Jiménez Campo:
Quien suscribe establece que dicho ciudadano mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Urbe Construcciones SS C.A. desempeñando el cargo de obrero desde el 18 de enero de 2010 hasta el 01 de octubre de 2010, para un tiempo efectivo de servicios de ocho (08) meses y trece (13) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado.
Ergo, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario normal mensual devengado por el trabajador, el cual fue por la cantidad de dos mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.233,80). Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 2.233,80 / 30 = 74,46. Así, el salario normal diario del trabajador fue de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 74,46), según se detalla a continuación:

Mes Salario básico
mensual Salario básico
diario Bono asistencia
puntual Salario normal
mensual Salario normal
diario
Ene-10 694.96 49.64 138.99 833.95 59.57
Feb-10 1489.20 49.64 297.84 1787.04 59.57
Mar-10 1489.20 49.64 297.84 1787.04 59.57
Abr-10 1489.20 49.64 297.84 1787.04 59.57
May-10 1861.50 62.05 372.30 2233.80 74.46
Jun-10 1861.50 62.05 372.30 2233.80 74.46
Jul-10 1861.50 62.05 372.30 2233.80 74.46
Ago-10 1861.50 62.05 372.30 2233.80 74.46
Sep-10 1861.50 62.05 372.30 2233.80 74.46
Oct-10 1861.50 62.05 372.30 2233.80 74.46

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, que son noventa y cinco días (95) días (a razón de salario normal) y setenta y cinco (75) días (a razón de salario básico) respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuota por utilidades:
74,46 x 95 = 7.073,70 / 12 = 589,48 / 30 = 19,65
Alícuota por bono vacacional:
62,05 x 75 = 4.653,75 / 12 = 387,81 / 30 = 12,93
De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 74,46 + 19,65 + 12,93 = 107,04. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 107,04). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, le corresponde al trabajador cuarenta y cinco (45) días de salario integral, según se especifica a continuación:
Prestación de Antigüedad
Mes Salario básico diario Salario normal diario Alícuota Bono vacacional Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Feb-10 49.64 59.57 10.34 15.72 85.63 5 428.15
Mar-10 49.64 59.57 10.34 15.72 85.63 5 428.15
Abr-10 49.64 59.57 10.34 15.72 85.63 5 428.15
May-10 62.05 74.46 12.93 19.65 107.04 6 642.22
Jun-10 62.05 74.46 12.93 19.65 107.04 6 642.22
Jul-10 62.05 74.46 12.93 19.65 107.04 6 642.22
Ago-10 62.05 74.46 12.93 19.65 107.04 6 642.22
Sep-10 62.05 74.46 12.93 19.65 107.04 6 642.22
Total 45 4495.52

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.495,52) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
- En lo concerniente a los días adicionales de antigüedad reclamados, este Tribunal considera que los mismos no son procedentes por cuanto dicho concepto no está consagrado en el citado contrato colectivo. Y así se decide.
- En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cláusula 43 del contrato establece que los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la convención, lo cual incluye el pago de período de vacaciones y el bono vacacional. Por otro lado, establece dicha cláusula que cuando la relación de trabajo finalice antes de cumplir el año de servicio, tal concepto se pagará de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicio prestado o de un período igual a catorce (14) días o más, en tal sentido, visto que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de ocho (08) meses y trece (13) días, le corresponden al trabajador cincuenta (50) días, a razón del salario básico diario, es decir, 75 / 12 = 6,25 x 8 = 50. Quedando establecido dicho concepto de la siguiente manera: 50 x 62,05 = 3.102,50.
Ergo, se condena a la accionada al pago de tres mil ciento dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.102,50) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Y así se declara.
- Con respecto a las utilidades fraccionadas, la cláusula 44 de la convención consagra que la empresa garantizará un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades causadas en el año 2010, si el trabajador no hubiere laborado el año completo recibirá las utilidades de forma proporcional, en función de los meses completos laborados, haciendo la salvedad que si en el ultimo mes el trabajador hubiere laborado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completamente. En consecuencia, teniendo en cuenta que la relación de trabajo fue de de ocho (08) meses y trece (13) días, le corresponde al trabajador el pago según se especifica a continuación: 95 / 12 = 7,91 x 8 = 63,33. Entonces, le corresponden al trabajador sesenta y tres con treinta y tres (63,33) días, a razón del salario normal diario, es decir, 63,33 x 74,46 = 4.715,55.
Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil setecientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.715,55) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, por cuanto el tiempo de servicio prestado por fue de ocho (08) meses y trece (13) días, le corresponde al trabajador treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 107,04) para un total de tres mil doscientos once bolívares con veinte céntimo (Bs. 3.211,20). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
- Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de ocho (08) meses y trece (13) días, le corresponden treinta (30) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 107,04) para un total de tres mil doscientos once bolívares con veinte céntimo (Bs. 3.211,20). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.
- En lo atinente al bono de asistencia puntual y perfecta, la cláusula 37 establece que el empleador concederá a los trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta al trabajo durante todos los días laborables de dicho mes, una bonificación equivalente a seis (06) días de salario básico. De allí que teniéndose por admitido tal hecho procede esta juzgadora a determinar la cantidad a pagar al trabajador, tomando en cuenta que el actor manifiesta en su escrito de demanda que tal concepto le fue cancelado durante los meses de febrero, mayo, junio y julio, por lo que se procede a fijar de la siguiente forma:
Bono Asistencia Puntual y Perfecta
Mes Salario básico diario Días Total
Feb-10 49.64 0 0.00
Mar-10 49.64 6 297.84
Abr-10 49.64 6 297.84
May-10 62.05 0 0.00
Jun-10 62.05 0 0.00
Jul-10 62.05 0 0.00
Ago-10 62.05 6 372.3
Sep-10 62.05 6 372.3
Total 1340.28

Ergo, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil trescientos cuarenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.340,28) por concepto de asistencia puntual y perfecta. Y así se declara.
- En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe este Juzgado destacar en primer lugar que la representación judicial de la parte accionante reconoce en el escrito de demanda que para calcular el salario básico mensual incluía el salario diario, más el bono de alimentación que percibía el trabajador de forma semanal, aunado a que del análisis de los recibos de pago constantes en autos se desprende que en la mayoría de ellos se le realizaba el pago por este concepto de forma semanal, por lo que este Juzgado llega a la conclusión que este concepto se encuentra satisfecho, en consecuencia, se declara su improcedencia. Y así se decide.
- Respecto a los salarios retenidos, arguye el actor que la empresa dejó de pagar los salarios causados en las semanas comprendidas desde el 06 de septiembre de 2010 hasta el 03 de octubre de 2010. Por otro lado, señala que la relación de trabajo culminó el 01 de octubre de 2010, hecho este que se tiene por admitido, de manera que es procedente el pago desde el 06 de septiembre de 2010 hasta el 01 de octubre de 2010, es decir, la cantidad de veinticinco (25) días a razón del último salario normal devengado por el trabajador, según la operación aritmética siguiente:
Salarios retenidos
Desde 06/09/2010 al 01/10/2010 Días Salario normal
diario Total
Total 25 74.46 1861.50

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.861,50) por concepto de salarios retenidos. Y así se declara.
- En lo atinente al bono especial y único, la disposición final de la contratación colectiva acuerda que cada empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el 01 de mayo de 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador. Ahora bien, visto que para dicha fecha el trabajador tenía una antigüedad de tres (03) meses y trece (13) días, le es aplicable el numeral 2 de dicha disposición, la cual consagra el pago de la cantidad doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), cantidad que se condena a pagar por concepto de bono especial y único. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos adeudados al ciudadano Jesús Alberto Jiménez Campo arroja un total de veintidós mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 22.167,75), y es la suma que finalmente se condena a pagar. Y así se declara.
Ramón Emilio Jiménez Tovar:
Quien juzga establece que dicho ciudadano mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Urbe Construcciones SS C.A. desempeñando el cargo de albañil desde el 25 de enero de 2010 hasta el 01 de octubre de 2010, para un tiempo efectivo de servicios de ocho (08) meses y seis (06) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado.
Así, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario normal mensual devengado por el trabajador, el cual fue por la cantidad de dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.999,16). Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 2.999,16 / 30 = 99,97. Así, el salario normal diario del trabajador fue de noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 99,97), según se detalla a continuación:

Mes Salario básico
mensual Salario básico
diario Bono asistencia
puntual Salario normal
mensual Salario normal
diario
Ene-10 466.55 66.65 93.31 559.86 79.98
Feb-10 1999.50 66.65 399.90 2399.40 79.98
Mar-10 1999.50 66.65 399.90 2399.40 79.98
Abr-10 1999.50 66.65 399.90 2399.40 79.98
May-10 2499.30 83.31 499.86 2999.16 99.97
Jun-10 2499.30 83.31 499.86 2999.16 99.97
Jul-10 2499.30 83.31 499.86 2999.16 99.97
Ago-10 2499.30 83.31 499.86 2999.16 99.97
Sep-10 2499.30 83.31 499.86 2999.16 99.97
Oct-10 2499.30 83.31 499.86 2999.16 99.97

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, que son noventa y cinco días (95) días (a razón de salario normal) y setenta y cinco (75) días (a razón de salario básico) respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuota por utilidades:
99,97 x 95 = 9.497,15 / 12 = 791,42 / 30 = 26,38
Alícuota por bono vacacional:
83,31 x 75 = 6.248,25 / 12 = 520,69 / 30 = 17,36
De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 99,97 + 26,38 + 17,36 = 143,71. Entonces, el trabajador devengó un salario integral de ciento cuarenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 143,71). Y así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- En lo atinente a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, le corresponde al trabajador cuarenta y cinco (45) días de salario integral, según se especifica a continuación:

Prestación de Antigüedad
Mes Salario básico diario Salario normal diario Alícuota Bono vacacional Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Feb-10 66.65 79.98 13.89 21.11 114.97 5 574.86
Mar-10 66.65 79.98 13.89 21.11 114.97 5 574.86
Abr-10 83.31 99.97 17.36 26.38 143.71 5 718.55
May-10 83.31 99.97 17.36 26.38 143.71 6 862.26
Jun-10 83.31 99.97 17.36 26.38 143.71 6 862.26
Jul-10 83.31 99.97 17.36 26.38 143.71 6 862.26
Ago-10 83.31 99.97 17.36 26.38 143.71 6 862.26
Sep-10 83.31 99.97 17.36 26.38 143.71 6 862.26
Total 45 6179.55

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de seis mil ciento setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.179,55) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
- En lo concerniente a los días adicionales de antigüedad reclamados, este Tribunal considera que los mismos no son procedentes por cuanto dicho concepto no está consagrado en el citado contrato colectivo. Y así se decide.
- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cláusula 43 del contrato establece que los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la convención, lo cual incluye el pago de período de vacaciones y el bono vacacional. Por otro lado, establece dicha cláusula que cuando la relación de trabajo finalice antes de cumplir el año de servicio, tal concepto se pagará de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicio prestado o de un período igual a catorce (14) días o más, en tal sentido, visto que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de ocho (08) meses y seis (06) días, le corresponden al trabajador cincuenta (50) días, a razón del salario básico diario, es decir, 75 / 12 = 6,25 x 8 = 50. Quedando establecido dicho concepto de la siguiente manera: 50 x 83,31 = 4.165,50.
Ergo, se condena a la accionada al pago de cuatro mil ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.165,50) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Y así se decide.
- En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, la cláusula 44 de la convención consagra que la empresa garantizará un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades causadas en el año 2010, si el trabajador no hubiere laborado el año completo recibirá las utilidades de forma proporcional, en función de los meses completos laborados, haciendo la salvedad que si en el ultimo mes el trabajador hubiere laborado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completamente. En consecuencia, teniendo en cuenta que la relación de trabajo fue de de ocho (08) meses y seis (06) días, le corresponde al trabajador el pago según se especifica a continuación: 95 / 12 = 7,91 x 8 = 63,33. Entonces, le corresponden al trabajador sesenta y tres con treinta y tres (63,33) días, a razón del salario normal diario, es decir, 63,33 x 99,97 = 6.331,10.
Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de seis mil trescientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 6.331,10) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, por cuanto el tiempo de servicio prestado por fue de ocho (08) meses y seis (06) días, le corresponde al trabajador treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento cuarenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 143,71) para un total de cuatro mil trescientos once bolívares con treinta céntimo (Bs. 4.311,30). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
- En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de ocho (08) meses y seis (06) días, le corresponden treinta (30) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento cuarenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 143,71) para un total de cuatro mil trescientos once bolívares con treinta céntimo (Bs. 4.311,30). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.
- En lo concerniente al bono de asistencia puntual y perfecta, la cláusula 37 establece que el empleador concederá a los trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta al trabajo durante todos los días laborables de dicho mes, una bonificación equivalente a seis (06) días de salario básico. De allí que teniéndose por admitido tal hecho procede esta juzgadora a determinar la cantidad a pagar al trabajador, tomando en cuenta que el actor manifiesta en su escrito de demanda que tal concepto le fue cancelado únicamente en el mes de junio, por lo que se procede a fijar de la siguiente forma:
Bono Asistencia Puntual y Perfecta
Mes Salario básico diario Días Total
Feb-10 66.65 6 399.90
Mar-10 66.65 6 399.90
Abr-10 66.65 6 399.90
May-10 83.31 6 499.86
Jun-10 83.31 0 0.00
Jul-10 83.31 6 499.86
Ago-10 83.31 6 499.86
Sep-10 83.31 6 499.86
Total 3199.14

Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de tres mil ciento noventa y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.199,14) por concepto de asistencia puntual y perfecta. Y así se declara.
- Respecto a la cantidad reclamada por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe este Juzgado destacar en primer lugar que la representación judicial de la parte accionante reconoce en el escrito de demanda que para calcular el salario básico mensual incluía el salario diario, más el bono de alimentación que percibía el trabajador de forma semanal, aunado a que del análisis de los recibos de pago constantes en autos se desprende que en la mayoría de ellos se le realizaba el pago por este concepto de forma semanal, por lo que este Juzgado llega a la conclusión que este concepto se encuentra satisfecho, en consecuencia, se declara su improcedencia. Y así se decide.
- En cuanto a los salarios retenidos, arguye el actor que la empresa dejó de pagar los salarios causados en las semanas comprendidas desde el 06 de septiembre de 2010 hasta el 03 de octubre de 2010. Por otro lado, señala que la relación de trabajo culminó el 01 de octubre de 2010, hecho este que se tiene por admitido, de manera que es procedente el pago desde el 06 de septiembre de 2010 hasta el 01 de octubre de 2010, es decir, la cantidad de veinticinco (25) días a razón del último salario normal devengado por el trabajador, según la operación aritmética siguiente:
Salarios retenidos
Desde 06/09/2010 al 01/10/2010 Días Salario normal
diario Total
Total 25 99.97 2499.30

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.499,30) por concepto de salarios retenidos. Y así se declara.
- En lo atinente al bono especial y único, la disposición final de la contratación colectiva acuerda que cada empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el 01 de mayo de 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador. Ahora bien, visto que para dicha fecha el trabajador tenía una antigüedad de tres (03) meses y seis (06) días, le es aplicable el numeral 2 de dicha disposición, la cual consagra el pago de la cantidad doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), cantidad que se condena a pagar por concepto de bono especial y único. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos adeudados al ciudadano Ramón Emilio Jiménez Tovar arroja un total de treinta y un mil doscientos veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 31.227,19), y es la suma que finalmente se condena a pagar. Y así se declara.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) de cada uno de los trabajadores, debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados para cada uno de los trabajadores, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los trabajadores. Así se establece.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Jesús Alberto Jiménez Campo y Ramón Emilio Jiménez Tovar, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.562.114 y V.-11.072.408 en contra de sociedad mercantil Urbe Construcciones SS C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de las siguientes cantidades: Veintidós mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 22.167,75), al ciudadano Jesús Alberto Jiménez Campo y treinta y un mil doscientos veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 31.227,19) al ciudadano Ramón Emilio Jiménez Tovar. Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nro. EP11-L-2012-000284
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos del mediodía (12:48 m.). CONSTE.
La Secretaria,
TC/fp.-