REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2012-000020
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil OPERADORA HOTELERA BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres (03) de noviembre de 2.009, anotada bajo el Nº 6, Tomo 26-A-Mercantil 1.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ y JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.603.985 y V-4.605.788 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616 y 28.799 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JOSE REINALDO VELASQUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.637.566.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS, NINFA MARIA PEROZO PAREDES y JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONES, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 177.036; 174.476 y 143.255 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada OLGA GISELA LOPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0384-2012, de fecha treinta (30) de mayo de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00189.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha seis (06) de agosto de 2.012 (folio 133), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0384-2012, de fecha treinta (30) de mayo de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00189, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano José Reinaldo Velásquez Silva.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.012 (folio 134 y 135), este Tribunal dicta un auto mediante el cual admite la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha cuatro (04) de abril de 2.013, dejándose constancia en el acta que corre inserta a los folio 175 y su Vto., del expediente de la causa, la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, del tercero interesado, sus apoderados judiciales y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente presenta escrito de prueba que riela a los folios 176 y 177, y el tercero interviniente presenta original de partida de nacimiento y de certificado de nacimiento, que riela a los folios 178 y 179 del expediente de la causa. Asimismo, en fecha ocho (08) de abril de 2.013, la parte recurrente presento escrito de oposición, el cual riela al folio 180 y su Vto.
En fecha nueve (09) de abril de 2.013, se providenciaron las pruebas, y por cuanto en fecha once (11) de abril de 2.013, venció el lapso para la presentación de los Informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0384-2012, de fecha treinta (30) de mayo de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00189, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que el ciudadano José R. Vásquez S., en fecha dos (02) de marzo de 2.012, interpone formalmente por ante el órgano administrativo del trabajo, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que desde el día veinte (20) de marzo de 2.011 comenzó a laborar para la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., en el cargo de operador de lavandería hasta el uno (01) de marzo de 2.012, fecha en la que el ciudadano José Rafael Rodríguez Torrealba, en su carácter de Gerente General le comunico que la empresa había decidido despedirlo, violando la inamovilidad de la cual era sujeto de aplicación de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Maternidad, la Paternidad y la Familia, así como la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 8.732, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2.011; igualmente alega que el salario devengado durante la relación de trabajo fue la cantidad mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800,00), y que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 4:00 p.m. Asimismo, solicito medida preventiva sobre la base de que su concubina ciudadana María Celis Quintero, estaba embarazada, para lo cual consigno ecosonograma practicado por la médico obstetra Yoleida Jawhari, fundamentándose en los artículos 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encontraban llenos los extremos legales, por cuanto el despido fue arbitrario.
En fecha seis (06) de marzo de 2.012, el Inspector del Trabajo del estado Barinas, mediante auto decreta: Primero: la admisibilidad de la solicitud con fundamento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Segundo: decreta Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo Admitió el Procedimiento de Reenganche, como si se tratase de un juicio laboral, obviando el procedimiento establecido en el artículo 444 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ley aplicable para el momento en que se sustanció la causa administrativa), por lo que el acto administrativo que se recurre es anulable, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la medida cautelar dictada es totalmente infundada; por cuanto, las medidas cautelares solo pueden ser dictadas por los funcionarios investidos de función o potestad jurisdiccional y no por los órganos administrativos del estado; además de que no se le dio la oportunidad a la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., de demostrar si había interpuesto o no la Calificación de Falta.
Que se desprende del expediente administrativo que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.012, el funcionario del trabajo Ángel Ariza llevó a cabo una inspección especial y sin mediar palabra con persona alguna de la empresa, procedió en forma arbitraria a fijar un Cartel de Notificación, expresando que la representación personal se negó a dar acceso al funcionario del trabajo, obstruyéndole a cumplir con el procedimiento, hecho que es violatorio del derecho a la defensa, lo cual hace anulable el acto administrativo, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 444 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se sustanció el procedimiento.
Que en fecha trece (13) de abril de 2.012, se llevo a cabo la celebración del Acto de Contestación, contando con la presencia de la accionada, quien a las preguntas formuladas por el despacho del trabajo, negó de forma absoluta la relación de trabajo; ya que, prestó servicios de acuerdo a los dichos del actor para la Operadora Hotelera, nombre comercial Hotel Eurobuilding, por lo que le correspondía la carga al accionante ciudadano José R. Velásquez S.
Que aperturada la causa a pruebas la parte accionante promovió: 1) Informe Ecográfico emitido por la médico Yoleida El Jawhari; 2) Nómina de Empleados del Hotel Eurobuilding; 3) Cronograma de Horarios de los Trabajadores del Hotel Eurobuilding; 4) Dos impresiones fotográficas; 5) Un Gorro de Baño, y 6) Cuatro testimoniales, solo prestando testimonio el ciudadano José Alejandro Sosa Rivas. En este sentido, la accionada promovió las nóminas de pago del personal que labora en la empresa, evidenciándose que el accionante no figuraba en las mismas.
Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2.012, el despacho del trabajo admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes; sin embargo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.012, la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., procedió a impugnar las documentales promovidas por el accionante, marcadas A, B, C, D, y las marcadas con las letras E y F, les fue solicitada su inadmisibilidad por inconducentes e impertinentes, guardando el despacho del trabajo absoluto silencio al respecto. Igualmente, el despacho del trabajo guardo silencio respecto a la documental consistente en ecograma e informe emanado de la medico Yoleida El Jawhari, por cuanto se le solicito que no debían ser admitidos; en vitud, de ser un informe emanado de un tercero y al no haber sido promovido su testimonio debe declararse su inadmisibilidad.
Que las documentales promovidas con las letras A, B, C, D y F, el despacho del trabajo le otorgó valor probatorio pero sin motivación alguna.
Que la Orden de Servicio Médico emitida por la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., y el Reporte de Examen Médico emitido por el Dr. Pablo E. Alfonso, si les otorgó valor probatorio, cuando el testimonio de dicho Dr., no fue promovido para ratificar tal documental. Igualmente, en la Providencia Administrativa no se emitió pronunciamiento sobre la impugnación efectuada a tales pruebas.
En cuanto a la prueba marcada con la letra F, como lo es una Caja Porta Gorro de Baño, se observa que el despacho del trabajo le otorgo valor probatorio, alegando que del mismo se desprende que la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., y el Hotel Eurobuilding son las mismas persona jurídicas, por lo que el Inspector del Trabajo no centro el tema debatido, esto es, que en virtud de haber quedado controvertida la relación de trabajo, los elementos probatorios aportados debieron centrarse en la existencia o no de una verdadera prestación personal de servicio por parte del accionante.
Respecto a la prueba testimonial, solo prestó su testimonio el ciudadano José A. Sosa R., en ese sentido, el Inspector del Trabajo le otorgo valor probatorio.
En cuanto a la valoración de las pruebas de la parte accionada, como lo son las nóminas de personal que labora en la empresa, se observa que el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio, sustentándolas sobre la base de que de las mismas se desprende que el accionante no labora para la empresa.
Que las infracciones que se denuncian son las siguientes:
1.- Vicio de Inmotivación: Se desprende del Capitulo IV, de las Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa Nº 0384-2012, que la misma carece de motivación y fundamentación alguna; ya que, el Inspector del Trabajo solo se circunscribe a explanar lo relativo a las pruebas de la parte accionante, no adminicula ninguna de ellas, ni muchos menos con las pruebas promovidas por la accionada, tampoco expresa cual es el fundamento legal para llegar a la conclusión a la que llego, así como tampoco motiva las pruebas promovidas por las partes, por lo que es evidente que existe una inmotivación del acto que se recurre, a pesar de no haber resuelto las cuestiones sometidas a su consideración, por lo que violenta lo dispuesto en los artículos 9, 18 en su ordinal 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como también se denuncia la violación a lo dispuesto en los artículo 12, 243 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Falso Supuesto de Derecho: Se denuncia la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículo 12, 243 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con los acontecidos y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea e inexistentes, en un nuevo universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, acarreando como consecuencia la nulidad del acto.
En lo relacionado con la valoración de las pruebas de la parte accionada, el Inspector del Trabajo, le otorgo valor jurídico probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas, y sobre las cuales el reclamante no hizo ningún tipo de impugnación, ni objeción, ni desconoció; sin embargo, estas pruebas no fueron concatenadas a los efectos de dictar el dispositivo en los términos en que lo dictó, además de que no fueron adminiculadas con las pruebas promovidas por el actor, llegando el Inspector del Trabajo a la conclusión de que el accionante logro demostrar con unas pruebas que fueron impugnadas de que efectivamente prestaba servicios personales para la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A.
3.- Falso Supuesto de Hecho: Que la defensa de la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., se centro en el desconocimiento de la relación de trabajo, evidenciándose con las pruebas aportadas que el ciudadano José Velásquez nunca trabajo para esta, tal y como lo señala la Providencia recurrida al otorgarle valor probatorio a dichas pruebas; sin embargo, cómo el actor pudo probar una relación de trabajo con unas documentales que fueron impugnadas no habiendo pronunciamiento al respecto, además de ser inconducentes e impertinentes; ya que, de las pruebas consignadas por las partes y valoradas por el Inspector del Trabajo, se demuestra que el actor no logro demostrar la relación de trabajo alegada.
4.- Vicio de Incongruencia: Se denuncia la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente se denuncia la infracción de los artículo 12, 243 ordinal 4 y 5, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes, sobre la base de una falsa apreciación de los hechos y erróneamente decidió a favor del accionante.
Que la Providencia Administrativa no analizo suficientemente los fundamentos y alegatos de la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., por lo que el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión; es decir, excluyo la falta de cualidad de la empresa para sostener el procedimiento, la negación absoluta de la relación de trabajo; así como las impugnaciones hechas a las pruebas promovidas por la parte accionante.
Igualmente, se dictó una medida preventiva sobre la base de una documental desestimada por el Inspector del Trabajo, a la cual no le otorgo valor probatorio por no haber sido promovida la testimonial de la persona que suscribe la misma, incluso se aperturo un procedimiento sancionatorio de multa.
Asimismo, el recurrente solicita Medida Innominada Preventiva, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0384-2012, siendo sustanciada en el cuaderno separado signado con el número de Expediente EH12-X-2012-000015, la cual fue declarada Inadmisible mediante sentencia proferida en fecha nueve (09) de agosto de 2.012 (folio 02 al 05).
III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:
1.- Copia Certificada de documentales que forman parte del Expediente Nº 004-2012-01-00189, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folios 23 al 130). En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar, mediante Providencia Administrativa Nº 0384-2012, sobre la cual se ejerce el presente recurso de nulidad.

IV.2- De las pruebas del Tercero Interviniente:
Primero: Documentales
1.- Original de Acta de Nacimiento de Max Ariel Velásquez Quintero, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.012 (folio 178).

2.- Original de Certificado de Nacimiento Nº 04566275 de Max Ariel Velásquez Quintero (folio 179).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 178 y 179, no contribuyen a la solución de las violaciones que se denuncian en el presente Recurso de Nulidad; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho.
VI
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha catorce (14) de junio de 2.013, se recibió escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, el cual riela a los folios 185 al 195 del expediente de la causa, mediante el cual expone: Que la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, resulta improcedente cuando aquella se refiere a una inmotivación absoluta del acto recurrido, no así en los casos de motivación contradictoria o ininteligible, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia concurrente de ambos vicios.
Que respecto al falso supuesto en sus dos conocidas manifestaciones, el acto recurrido no se encuentra inficionado de tales vicios y así pide que sea declarado por este honorable tribunal.
Finalmente, aduce el recurrente, que el acto se encuentra inficionado de incongruencia negativa; por lo que es preciso realizar algunas consideraciones respecto, a la naturaleza, alcance y procedencia de éste. Que aprecia el ministerio Público que yerra el recurrente al delatar tal vicio por parte de la autoridad administrativa en el marco del proceso constitutivo, siendo ello así forzoso es concluir que debe desestimarse por improcedente el vicio alegado, y así se solicita sea proferido
La representación fiscal opina que el recurso planteado debe ser declarado Sin Lugar.

VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que se denuncia los siguientes vicios:
1)Vicios de inmotivación; 2) falso supuesto de derecho; 3) falsos supuesto de hecho 4) vicio de incongruencia causa errada.
Respecto a los vicios identificados con los número 1, 2 y 3, denominados por el recurrente, como vicios de inmotivación 2) falso supuesto de derecho; 3) falsos supuesto de hecho, debe establecerse:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a este Juzgador pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto, los cuales se resolverán infra. Así se declara.
En relación al vicio de Falso Supuesto, se observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, riela en los folios 89 al 120 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae:
Folios 114 al 117.- CAPITULO IV; DE LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE (LABORAL); Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de Abril de 2012, del cual se observa las siguientes: PRIMERO; DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; (…). PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA (PATRONAL); Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de Abril de 2012. del cual se observan las siguientes: PRIMERO; DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; Del folio cincuenta (50) al setenta y cinco (75) corre inserto Nomina del Personal emitida por la empresa Operadora Hotelera Barinas C.A. (…); VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE (LABORAL); PRIMERO; DE LAS PRUEBAS DOCUMANTALES; En cuanto a la prueba documental que riela al folio cuatro (04) al cinco (05), corre inserto Ecografía e Informe en original, emitido por la Dra Yoleida el Jawhari, de fecha dieciséis (16) de enero de 2.012, no se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO, por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental que riela al folio treinta y ocho (38) marcado letra “A”, corre inserto copia simple de la nomina de empleados, emitido por la empresa Operadora Hotelera Barinas, C.A., se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en le articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en el mismo se evidencia la relación laboral entre el Ciudadano JOSE REINALDO VASQUEZ SILVA y la empresa OPERADORA HOTELERA BARINAS C.A. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental que riela al folio treinta y nueve (39) marcado letra “B”, corre inserto copia simple de de Horario de Trabajo de fecha 01/07/2.011 al 15/07/2.011, se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en le articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en el mismo se evidencia la relación laboral entre el Ciudadano JOSE REINALDO VASQUEZ SILVA y la empresa OPERADORA HOTELERA. NOMBRE COMERCIAL. HOTEL EUROBUILDING. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental que riela al folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), marcado letra “C, D” corre inserto Orden de Servicio Médico emitida por la empresa Operadora Hotelera. Nombre Comercial. Hotel Eurobuilding, y Reporte de Examen emitido el Dr. Pablo E. Alfonso Duran de fecha 30 de Mayo de 2011, se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en le articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en el mismo se evidencia la relación laboral entre el Ciudadano JOSE REINALDO VASQUEZ SILVA y la empresa OPERADORA HOTELERA BARINAS C.A. NOMBRE COMERCIAL. HOTEL EUROBUILDING. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental que riela al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), marcado letra “ E” corre inserto Fotografía de los Trabajadores. No se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO, por cuanto el mismo no aporta nada la presente procedimiento administrativo. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental que riela al folio cuarenta y cuatro (44), marcado letra “ F” corre inserto Caja Portada de Gorro de Baño, emitido por la empresa Hotel Eurobuilding. Se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en le articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en el mismo se evidencia que tanto la empresa OPERADORA HOTELERA BARINAS C.A. y el HOTEL EUROBUILDING son las mismas personas juridicas. Así se decide.


SEGUNDO; DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a la declaración del Ciudadano: JOHNNNY ENRIQUE PAREDES, se declaró desierto por la no comparecencia en el mismo día y hora fijado para tal fin, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto a la declaración del Ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO LAYA, se declaró desierto por la no comparecencia en el mismo día y hora fijado para tal fin, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto a la declaración del Ciudadano: EWUIN GREGORIO ALTUVE ESQUERRA, se declaró desierto por la no comparecencia en el mismo día y hora fijado para tal fin, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto a la declaración del Ciudadano: JOSE ALEJANDRO SOSA RIVAS, manifestó, que conoce al Ciudadano José Reinaldo Velásquez Silva, índico que fue despedido (…) siempre cumplía con sus funciones, su relación siempre fue de trabajo, le consta que fue despedido porque se encontraba trabajando en el hotel y el señor fue llamado hacia la gerencia general y luego salio de allí y la ultima vez que lo vio les dijo que había sido despedido, se le concede VALOR JURÌDICO PROBATORIO. Así se decide.
(…);VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (PATRONAL); PRIMERO:; DE LAS PRUEBAS DOCUMANTALES ; En cuanto a la prueba documental que riela del folio cincuenta (50) al setenta y cinco (75) corre inserto Nomina del Personal (…) se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO. Así se decide.”

Folios 117 al 119.- CAPITULO IV, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 0384-2012. La presente causa debe decidirse en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos por las partes en el presente expediente, desprendiéndose las siguientes premisas que constituyen los fundamentos de la decisión del actual procedimiento (…) En este sentido la parte patronal promovió prueba dentro de la oportunidad legal, medios de prueba que consisten en Econografia e Informe (…) De todo lo antes expuesto esta instancia administrativa finalmente considera que desde el momento en que la parte patronal niega la prestación personal de servicio por parte del trabajador (…) por lo tanto el trabajador : JOSE REINALDO VELASQUEZ SILVA, logro demostrar la prestación personal de servicio, lo cual constitui su carga probatoria. En este sentido este organo administrativo estima declarar PROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir intentado por el trabajador: JOSE REINALDO VELASQUEZ SILVA (…)”CAPITULO V; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 0384-2012. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en la ciudad de Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contrario a derecho la solicitud incoada, estima prudente DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, incoada por el trabajador: JOSE REINALDO VELASQUEZ SILVA (…)”

Del folio 100 y 101, el apoderado judicial de la empresa demandada, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, en escrito de fecha 23 de abril de 2012, procede a impugnar y realiza oposición a las pruebas de presentadas en fecha 17 de abril de 2012, por la parte accionante, de la forma siguiente:
“(…) para hacer oposición a las mismas, lo hago en los siguientes términos:
(...) copia simple marcada con la letra “A”, correspondiente a la nomina de empleados (…) por cuanto la misma ha sido promovido en copia simple, a todo evento impugna la copia simple promovida como documental marcada con la letra “A”.
(...) copia simple marcada con la letra “B”, correspondiente a un cronograma de horarios de trabajo del (01/07/2011 al 15/07/2011) de empleados (…) por cuanto la misma ha sido promovido en copia simple, a todo evento impugna la copia simple promovida como documental marcada con la letra “B”.

(...) copia simple marcada con la letra “C”, correspondiente a Orden de Servicio Médico de fecha 30/05/2011 (…) por cuanto la misma ha sido promovido en copia simple, a todo evento impugna la copia simple promovida como documental marcada con la letra “C”.
(...) copia simple marcada con la letra “D”, correspondiente a un Reporte de Examen Medico de fecha 30/05/2011, (…) por cuanto la misma ha sido promovido en copia simple, a todo evento impugna la copia simple promovida como documental marcada con la letra “D”.

(…) sendas fotografías marcadas con la letra “E”, es el caso ciudadano Inspector del Trabajo, que la presente prueba promovida nada demuestra sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que las mismas son inconducentes e impertinentes a los fines de demostrar lo que pretende el accionante demostrar con tal prueba, por lo que en consecuencia debe este despacho del Trabajo, declarar la inadmisibilidad de tales pruebas, (fotografías) por inconducentes e impertinentes; y a todo evento impugno las fotografías promovida como documental marcada con la letra “E”.
(…) caja portadora de Gorro para baño, marcadas con la letra “F”, es el caso ciudadano Inspector del Trabajo, que la presente prueba promovida nada demuestra sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que la misma es inconducente e impertinente a los fines de demostrar lo que pretende el accionante demostrar con tal prueba, por lo que en consecuencia debe este despacho del Trabajo, declarar la inadmisibilidad de tal prueba (caja de Gorro para baño) por inconducente e impertinente; y a todo evento impugno tal prueba promovida como documental marcada con la letra “F” .
(…) marcada con el particular (1) Ecograma e informe supuestamente perteneciente a su cónyuge, al respecto debo señalar, que dicho informe o Ecograma es emanada de un tercero y por cuanto, la testimonial de la Medico que suscribe dicho informe no fue promovida, debe este despacho del Trabajo declarar la inadmisibilidad de dicha prueba. (…)

Señalado lo anterior, pasa este juzgador a examinar el valor probatorio de las mencionadas pruebas que constan en la copia certificada del expediente administrativo:

Tomando en consideración, a lo precedentemente establecido, pasa este juzgador a darle valor probatorio a los fines de constar lo denunciado, y se aprecia:
De las Pruebas del ciudadano José Reinaldo Velásquez Silva
Primero: Documentales
1.- Original de Ecografía e Informe, expedido por la Dra Yoleida El Jawhari, de fecha dieciséis (16) de enero de 2.012. Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de tercero, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de la nomina de empleados, emitida por la empresa Operadora Hotelera Barinas, C.A. (folio 61). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., por ser presentada en copia simple; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de Horario de Trabajo de fecha 01/07/2.011 al 15/07/2.011(folio 62). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., por ser presentada en copia simple; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Orden de Servicio Médico emitida por la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., y el Reporte de Examen Médico emitido por el Dr. Pablo E. Alfonso (folio 63 y 64). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de tercero, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

5.- Fotografía de Trabajadores (folio 65 y 66). En relación a este medio de prueba, este juzgador observa que de conformidad con la sana crítica, como método de valoración de las pruebas, es necesario señalar, que cuando estas son promovidas, el promovente tiene la carga de proporcionar aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de esta prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas. En atención a lo anterior, no se evidencio un medio para establecer, persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, en consecuencia de lo explicado es que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

6.- Caja Porta Gorro de Baño, emitido por la empresa Hotel Eurobuilding. Observa este sentenciador, que a esta prueba el Inspector del Trabajo, le dio valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciendo que de la misma se evidencia que tanto la empresa OPERADORA HOTELERA BARINAS C.A y el HOTEL EUROBUILDING son la misma personas jurídicas, por lo que se hace necesario establecer, en los términos apreciados por el Inspector del Trabajo, una bolsa impresa con los nombre de dos personas jurídicas, una franela, chaqueta o prenda de vestir con los nombre de dos personas jurídicas, incluso cualquier objeto con la impresión de los nombre de dos personas jurídicas, debe tenerse que son las mismas personas jurídicas y otorgarle valor probatorio y aun mas allá, al darle el carácter de documento privado, de este modo de ver, según lo apreciado, cualquier papel, documento que no este firmado por persona alguna, basta que lleve los nombres de dos personas jurídicas para que se tenga que son la misma persona jurídica, y es así que establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Articulo 78: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
En atención de lo anterior, y siguiendo la fundamentaciòn dada por el Inspector del Trabajo de conformidad el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario dejar sentado, que no estamos al frente de un instrumentos privados, cartas o telegramas, la cual no se le puede dar ni siquiera la categoría de instrumento privado por no tener firma alguna, aunado al hecho que este medio probatorio, por si sola, no es suficiente para demostrar que son la misma persona jurídica, en consecuencia de ello, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: testimoniales
Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Johnny Enrique Paredes Fernandez, José Alejandro Sosa Rivas, Miguel Angel Moreno Laya, Ewuin Gregorio Altuve Esquerra. Observa este sentenciador que los ciudadanos Johnny Enrique Paredes Fernandez, Miguel Angel Moreno Laya, Ewuin Gregorio Altuve Ezquerra, no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Para la testimonial del ciudadano José Alejandro Sosa Rivas, observa este juzgador, que se presento a testificar, pero un solo testigo, y sin otro medio de prueba, no constituye medio de prueba suficiente para determinar los hechos controvertidos en la presente causa, por tal motivo no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, de lo antes indicado, se observa que el Órgano recurrido, otorgo un valor probatorio totalmente diferente al que debía tomar en consideración, de conformidad a la normativa aplicable, y es así, que le da valor probatorio diferente a lo siguiente: a la Copia fotostática simple de la nomina de empleados, emitida por la empresa Operadora Hotelera Barinas, C.A. (folio 61) y a la Copia fotostática simple de Horario de Trabajo de fecha 01/07/2.011 al 15/07/2.011(folio 62), cuando estas fueron impugnadas por la parte contraria, por ser presentadas en copias simple, sin tomar en consideración lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Inspector del Trabajo le otorgo valor probatorio; la Orden de Servicio Médico emitida por la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A., y el Reporte de Examen Médico emitido por el Dr. Pablo E. Alfonso (folio 63 y 64), No fue ratificado mediante la prueba testimonial, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Inspector del Trabajo le otorgo valor probatorio; así mismos, a la Caja Porta Gorro de Baño y al testigo Alejandro Sosa Rivas, el Inspector del Trabajo le otorgo un valor total diferente a la que este juzgador ya estableció, y aquí se dan por reproducido.
En consideración con los fundamentos antes expuestos, en el sentido de que la situación de nulidad declarada por el acto administrativo impugnado no se corresponde con la situación de hecho presentada, resulta entonces procedente el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, por lo que resulta forzosamente declarar con lugar el falso supuesto alegado. Y así se declara.
La presencia y comprobación del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0384-2012, de fecha treinta (30) de mayo de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00189, incoada por la sociedad mercantil Operadora Hotelera Barinas, C.A.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0384-2012, de fecha treinta (30) de mayo de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00189.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiocho (28) de octubre dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-N-2012-000020
En esta misma fecha siendo las 02:18 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Nubia Domacase