REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000176
DEMANDANTE: FRANK ADONAY RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.689 todo en su orden, con domicilio procesal en la Calle Pulido entre Avenida Sucre y Briceño Méndez, escritorio jurídico laboral, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCIA, CARLOS AVILA, EMELY MARCHAN Y DIOSY LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.560.893, V- 14.711.134, V-19.518.773 y V-19.882.330, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.178, 101.818, 179.515 y 177.095, todo en su orden, tal y como consta en poder debidamente autenticado y que corrre inserto desde el folio 13 al 15 de la presente causa.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 90, Tomo: 13-A, de fecha: 19.09.2006 en la persona de la ciudadana: GIUSBET CLARILIA ABBADINI RAMIREZ, en su condición de representante legal.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 27.04.2012 por la abogada en ejercicio: DIOSY LOVERA, actuando en su condición de co apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: FRANK ADONAY RAMIREZ MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitiéndose la misma en fecha 02.05.2012,
En fecha 15.02.2013, comparece el ciudadano: JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual informa que se dirigió a la dirección señalada en el cartel de notificación la cual devolvió por cuanto la empresa demandada no tenia su domicilio allí fijado, por lo cual mediante auto de fecha 06.06.2012 se instó a la parte actora suministra nueva dirección.
En fecha 22.06.2012, se recibió diligencia de la co apoderada judicial de la parte actora, abogada: EMELY MARCHAN, mediante la cual ratifica el domicilio de la empresa demandada. En virtud a ello el Tribunal mediante auto de fecha 27.06.2012 libró nuevo cartel de notificación a la demandada.
En fecha 07.08.2013, comparece el ciudadano: JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual informa que se dirigió a la dirección señalada en el cartel de notificación la cual devolvió por cuanto la empresa demandada no tenia su domicilio allí fijado, por lo cual mediante auto de fecha 07.08.2012 se instó nuevamente a la parte actora suministrar nueva dirección.
En fecha 08.08.2013, este Juzgado en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada desde el 07.08.2012, dictó auto mediante el cual, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de informarle que una vez constara en autos la notificación correría un lapso de 10 días hábiles para la reanudación de la causa. En misma fecha se libró la notificación ordenada.
En fecha 20.09.2013, comparece el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual informa que se dirigió a la dirección señalada en la Boleta de Notificación la cual practicó de forma positiva en los términos expuestos en el auto de fecha 08.08.2013.
Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudación de la presente causa este tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue en fecha: siete (07) de Agosto del año 2012, tal y como consta en el folio treinta y tres (33) de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, ocho (08) de Octubre del año 2013 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, dos (02) meses y un (01) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantenerlo vivo, es por lo que este juzgado considera que se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
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