REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013).
153º y 204º

ASUNTO: EP11-L-2012-000308

DEMANDANTE: JOSE DE LA LUZ RONDON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.495.567, domiciliado en la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Final de la Av. Sucre, Nro. 1-40, entre calles Pulido y Arismendí de la ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADOS DE LAS PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, JAVIER BOSCAN, RICARDO GONZALEZ y JUANA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.073.311, V-15.463.605, V9.987.303, V-15.536.208 y V-7.475.749, e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.449, 101.882, 76.939, 121.612 y 153.656, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.

DEMANDADO: ADAN SEGUNDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.735.645, domiciliado en el Sector Torunos, Barrio San Judas Tadeo, casa Nro. 02, de la cancha deportiva del Municipio Obispos del estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 18.07.2012 por la Procuradora Especial del Trabajo, abogado: AURA TABLANTE, en su condición de co apoderada judicial del ciudadano: JOSE DE LA LUZ RONDON OJEDA, en contra del ciudadano: ADAN SEGUNDO NUÑEZ, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

En fecha 19.07.2012 se dictó despacho saneador por cuanto el libelo de demanda adolecia del requisito establecido en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25.07.2012 consignó escrito la Procuradora Especial del Trabajo, abogado: AURA TABLANTE, mediante el cual corrigió el libelo de demanda, siendo el mismo admitido por este despacho en fecha 26.07.2012, ordenándose por consiguiente la notificación de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07.08.2012 comparece el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual informa que en la dirección suministrada le fue imposible la notificación ordenada ya que en la referida casa no habita persona alguna y no había letrero alguno que mostrara el aviso de que allí funcionaba la empresa. En misma fecha, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de notificar a la empresa demandada y no paralizar el proceso.

En fecha 08.08.2013 este juzgador se abocó al conocimiento de la causa fijando un lapso de diez días hábiles para la reanudación de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandante la cual costa a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la presente causa. Vencido como se encuentra dicho lapso pasa este tribunal a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa que la última actuación realizada en la presente causa antes del abocamiento del juez que conoce el presente asunto, data desde el día 07.08.2012 tal y como consta en el folio 37 de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, nueve (09) de Octubre del año 2013 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, dos (02) meses y dos (02) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del Mes de Octubre del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

La Secretaria;

Abg. Yoleinis Vera
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Yoleinis Vera