REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

PARTE ACTORA: DTE: NAIRENE NAKARINE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.135.510, con domicilio procesal en el final de la Avenida Sucre, frente a la Inspectoría del Trabajo, local sin número, Escritorio Jurídico de la Ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA, ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ y MARIA FABIANA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.146.739, V-15.270.875, V-19.280.617 y 200.283, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. Nº 90.610, 143.129, 183.470 y 200.283, todo en su orden. Representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo los Nros. 20, tomo 152, de fecha 15.08.2012, que corre inserto en la presente causa del folio treinta y nueve (34) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive y sustituciones de poderes que corren insertos a los folios cincuenta (50) y sesenta y dos (62) todo en su orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Enero del año 1998, anotado bajo el Nº 47, Tomo: 1-A de los libros respectivos. Representada Legalmente por el Ciudadano: OSWALDO ALFONSO MENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.929.354.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-652.546 y V-12.204.480, de profesión abogado e inscritos en el inpreabogado bajo el número 14.457 y 70.962. Representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, anotado bajo el Nro. 46, tomo 73, de fecha 04.08.2000.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, nueve (09) de Octubre del año 2013, siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que hicieron acto de presencia, por un lado, el co apoderado judicial de la parte demandante, abogado: ANA MARIA ALMEIRA; y por la parte demandada, se encuentra presente su apoderado judicial el abogado CARLOS RODRIGUEZ, todo en su orden. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el apoderado judicial de la TRABAJADORA demandante, así como apoderado judicial de la demandada están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: LA TRABAJADORA en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el primero (01) de Marzo del Año 2004 hasta el día quince (15) de Septiembre del año 2012, en el cargo de TECNICO RADIOLOGO para la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A, y que el último salario básico mensual variable era por la cantidad de: CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS, (Bs. 5.448,11) que incluye el pago de bono nocturno, días feriados, horas extras nocturnas, días de descanso no disfrutados, porcentaje adicional por estudios realizados; asimismo, manifestó que el modo de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y en consecuencia de ello acudió ante la sede jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos laborales que le pertenece, de allí que reclama la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (BS. 479.096,86) por cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, bono nocturno no cobrados, horas extras nocturnas no canceladas, días feriados no laborados, días de descanso no disfrutados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, paro forzoso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-TERCERA: El apoderado judicial de la demandada, en nombre de su representada, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo, pero argumenta que la relación de trabajo se inicio en fecha 13.03.2006, asimismo señala que la trabajadora en ningún momento fue despedida sino que por el contrario la misma abandono su puesto de trabajo en virtud de los cambios de guardia que realizó la clínica en el ejercicio de sus funciones; de igual modo manifiesta que en cuanto a los conceptos de bono nocturno no cobrados, horas extras nocturnas no canceladas, días feriados no laborados, días de descanso no disfrutados, los mismos no le corresponden en su totalidad ya que la trabajadora demandante no laboró los 365 días del año en la noche, que la misma disfrutó de sus vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al momento en que las tuvo que disfrutar y que en la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales en los distintos años durante la cual se desarrollo la misma, le fue cancelado la cantidad de: DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 17.178,97) más la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.641,18) que le fuera cancelado en fecha 21.09.2012, para una suma total de: SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 63.820,15) por concepto de pago de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; sin embargo reconoce que de los estudios del libelo de la demanda la empresa que representa a los fines de poner fin al presente asunto ofrece en este acto cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 100.000,00) divididos en 4 pagos de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) cada uno en un intervalo de 15 días cada uno, a partir de la presente fecha y los pagos subsiguientes en fechas 24.10.2013, 08.11.2013 y 22.11.2013 y que dicho monto en general, obedece únicamente al pago de bono nocturno, horas extras nocturnos y porcentaje de estudios realizados que generan una diferencia de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses a favor de la trabajadora demandante.-CUARTA: La apoderada judicial de LA TRABAJADORA demandante, abogada ANA MARÍA ALMEIRA, reconoce en este acto en nombre de su patrocinada los planteamientos expuestos por la parte patronal en la cláusula tercera y acepta el monto ofrecido en las condiciones fijadas por los conceptos demandados, señalando que una vez verificado el último pago solicitara ante este juzgado el archivo y cierre definitivo del presente asunto, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas no habiendo concepto laboral alguno que reclamar con ocasión a la misma. En tal sentido, procede en nombre de su representada a recibir un primer pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.000,00), mediante cheque Nro. 49574517, emitido por el Banco BANESCO proveniente de la cuenta correntista numero 01340338493381018503 perteneciente a el HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, a favor de su patrocinada.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista la solicitud hecha por la parte patronal en cuanto a las condiciones de pago y una vez conste el pago total de la presente transacción se ordenara el cierre y el archivo del presente asunto, quedando entendido que si el monto acordado no es cancelado en dicho periodo puede la parte demandante solicitar la ejecución de la presente transacción. Se acuerda expedir copias certificadas a ambas partes de la presente transacción. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ;


Abg. Gustavo Adrián Lindarte


Los Comparecientes;


Abg. ANA MARIA ALMEIRA
Apoderado Judicial de la Demandante


Abg. Carlos Enrique Rodríguez
Apoderado Judicial de la Demandada


La Secretaria


Abg. Yoleinis Vera


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria


Abg. Yoleinis Vera