REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000319
ASUNTO : VP02-S-2013-000319


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 13 de Agosto de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-05-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de le cédula de identidad Nº V.-10.447.089, Hijo de PETRA TOVAR Y WINSTON SEVEREYN, con urbanización San Francisco, avenida Villa Bolivariana, edificio 45 apartamento 03-01, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-6960486
DEFENSA: ABG. REINA DAVILA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDÓN
VICTIMA: MARIA BELEN ALVAREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL HECHO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa:
El Defensor Privado Abg. Leonel José Galindo, defensor del ciudadano WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en este acto ratifico en todas y cada unas de sus partes, el escrito presentado por mi persona en tiempo hábil de contestación a la acusación fiscal, descargo donde se evidencia los hechos que se concatenan con el derecho, así como la promoción de pruebas, de igual manera nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, y solicito copia simple de la presente causa”.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 13 de Agosto de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS QUE ME SON IMPUTADOS” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2013, suscrita por los funcionarios ROMER PARRA y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 “San Francisco-Francisco Ochoa-El Bajo” del CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA;
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/01/2013, suscrita por los funcionarios ROMER PARRA y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 “San Francisco-Francisco Ochoa-El Bajo” del CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA;
3. CONSTANCIA DE ATENCIÓN MÉDICA, de fecha 22/01/2013, suscrita el doctor PAÚL CAVALLARO, cédula de identidad N° 19.311.625, COMEZU 15191, de fecha 22/01/2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá;
4. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-168-344, de fecha 24/01/2013, suscrito por la Dra. EVA FLORES en su carácter de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libe de Violencia.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora ABG. REINA DAVILA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Calculándose la pena en abstracto en: SEIS (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión y la aplicación del articulo 371 en su tercer numeral del Código Orgánico Procesal Penal , la rebaja de la pena aplicable es de la mitad, quedando la pena en abstracto en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial; En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la mitad de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/2 lo que es igual a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado se declara CULPABLE al ciudadano WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-05-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de le cédula de identidad Nº V.-10.447.089, Hijo de PETRA TOVAR Y WINSTON SEVEREYN, con urbanización San Francisco, avenida Villa Bolivariana, edificio 45 apartamento 03-01, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-6960486, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se condena a cumplir la pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: En cuanto a su condición de libertad ésta se mantiene. TERCERO: No se condena a costas procesales CUARTO: Siguen vigentes las medidas de protección que fueron acordadas en su oportunidad.-
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA