REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 01 de Octubre de 2013.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges PEDRO ISAIAS
NATERA JUAREZ y YOLlMAR TIBISAY BETANCOURT ARTIAGA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.946.687; V-17.768.762
respectivamente, padres de los niños se omiten , de 02 y 01 año de edad, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ
BERNARDO FLORES VALDERRAMA, INPREABOGADOS N° 77.434, en la que
solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de
conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función
a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo
341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO
LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista
la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa. así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en
el artículo 515 y 463 Ejusdem. y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los
términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el
orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE
DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de
la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que
ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los
bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por
cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la
CUSTODIA de los niños se omiten , de 02 y 01 año de edad, queda conferida a la madre ciudadana YOLlMAR TIBISAY
BETANCOURT ARTIGA, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En
relación a la OBLIGACiÓN• DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para la niña en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (85. 800,00) mensuales, adicional en el mes de
Septiembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOlÍVARES (Bs.2.500,00) y en el mes de
Diciembre la cantidad de TRES MIL BOlÍVARES (Bs.3.000,00). QUINTO: LA PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercido por ambos padres. SEXTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia
certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme
ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles del Jueza Primera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal segundo de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente md11-j-2013-000769, todo de conformidad con el articulo 112 del Código
de procedlmlento civil