REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NiÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 14 de Octubre de 2013.
203 o y 154 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOSY recaudas acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges YESENIA JOSEFINA BECERRA GONZALEZ y EDUARDO
JOSE CONTRERAS VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-16.791.155; V-18.225.943 respectivamente, padres del niño se omitede 02 años de edad, debidamente asistidos por la Abogado L YNN M ROBLES, en la que solicitan
por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las
previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en
ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA
lUGAR¡::N DERECHQ, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTiCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la
naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el
Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO, en la que se estableció: " .. ( .... .) .. a partir de la publicación del presente fallo se
f1exibíliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se
realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición iegal. Asi se
establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio -~

público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se
procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres

y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO SU SEPARACiÓNDE
CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y

el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del Pais, con la debida
participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan SEGUNDO En relación al niño
se omite, queda conferida la CUSTODIAa la madre ciudadana YESENIA JOSEFINA
BECERRA GONZALEZ, en los términos previstos en el articulo 358 lOPNNA TERCEROEn
relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓNse establece a cargo del padre para el niño en la
cantidad de Mil BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de TRES Mil BOLlVARES (Bs. 3.000,00), cantidades que serán
depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, así mismo ambos padres
cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el articulo 365 de la
precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTADserá ejercido por ambos padres conjuntamente
Expídanse las copias certificadas solicitadas. QUINTO Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente
decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena e! artículo 03 nume al

4to de la ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase Quien suscribe, Secretaria de
Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales.
cU,rsantes en el Expe~i~.-J-2013-000835, todo de conformidad con el articulo 112 del
Códiqo de procedimiento civil