REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas16 de Octubre de 2013
203° Y 154°
Expediente MD11-J-2012-000953
En fecha 03/10/2012, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges ANGEL ENRIQUE GIL AL TUVE e
INDIRA RAQUEL BRICEÑO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-17.238.621; V-17.377.079, respectivamente, padres de la niña se omite, de 03 años de edad; asistidos por el abogado LlSANDRO MOLlNA MILlANI,
INPREABOGADO N° 80.654, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija de la
niña ANGEL SOFIA GIL BRICEÑO, de 03 años de edad; habido durante el matrimonio, los
términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de UN
MIL BOLlVARES (Bs.1.000,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre, Octubre y
Diciembre UN MIL BoLíVARES (Bs.1.000,00). En relación a la CUSTODIA:de la niña se omite, de 03 años de edad; será ejercida por la madre, ciudadana INDIRA
RAQUEL BRICEÑO NEGRETE; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 10/10/2012, se admitió y se decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES solicitada. Se libró oficio al Registrador Civil del Estado Barinas al folio 08.
En fecha 11/10/2013, comparecieron los ciudadanos ANGEL ENRIQUE GIL ALTUVE e
INDIRA RAQUEL BRICEÑO NEGRETE, identificados en autos, asistida por el abogado
LlSANDRO AGUSTIN MOLlNA MILlANI, INPREABOGADO N° 80.654 Y mediante diligencia
solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos cónyuges ANGEL ENRIQUE GIL AL TUVE e INDIRA RAQUEL BRICEÑO,
venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.238.621; V-
17.377.079, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los
unía, según Acta N° 51 de fecha 06/11/2008, contraído por ante el Registrador Civil del
Municipio Barinas. .
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo
habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
a e s a o áticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que
374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Remítase copia certificada del presente
decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03
numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas,
En la ciudad de Barinas a los ()fJ) días del mes de Octubre de 2013. Años 2030 de la
Independencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2012-000953, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2012-000953
YFGG/nlra.-
|