REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 07 de Octubre de 2013.
203 o y 154 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges EDGAR ALEXANDER CASTILLO SAYAGO y GENESIS
GREYMAG BRICEÑO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-19.191.516; V-18.893.124 respectivamente, padres de la niña se omite de 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO
COLINA, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,
de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las
bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177
LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha
08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: " .. ( ..... ) .. a partir de la
publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del articulo 514 LOPNNA, en el
entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada
disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al
Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de ""

seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del

País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO:En
relación a la niña se omite queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana
GENESIS GREYMAG BRICEÑO MORALES, en los términos previstos en el articulo 358
LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo

del padre para la niña en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales,
adicional en los meses de •Agosto y Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES

(Bs. 1.600,00), cantidades que serán depositadas directamente en cuenta corriente de Banco
Mercantil a nombre de la madre, así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por
gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. Expídanse las copias certificadas
solicitadas. QUINTO:Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la

niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por lbs
Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil
correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y ~xa9t~Jsj~ sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2013-000817,
todo de conformidad con .eL~tiipÜJb, 112 del Código de procedimiento Civil.
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