REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 09 de Octubre de 2013 203° Y 154°
Expediente TI1-C-2007 -007849
En fecha 30/01/2007 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges YOLEIDA DEL CARMEN PÉREZ
L1NARES y ANGEL RAFAEL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-14.592.978; V-14.228.357, respectivamente, padres de la niña
se omite, de 08 años de edad; asistidos por el abogado ANA
YANETH FARFAN, INPREABOGADO N° 90.168, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762
del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con
su hija la niña se omite, de 08 años de edad, habidos durante
el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la
cantidad de DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.200,00) mensuales. En relación a la CUSTODIA:
de la niña se omite , de 08 años de edad, será ejercida por la
madre, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PÉREZ L1NARES en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los
padres. -~
En fecha 01/02/2007, se admitió la solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS
solicitada. Al folio 25 boleta de notificación del Fiscal debidamente firmada.
En fecha 04/08/2008, compareció el ciudadano ANGEL RAFAEL HURTADO BARTOLl,
identificado en autos, asistido por la abogada MARY CORREA, INPREABOGADO N° 28.013 Y
mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio
por haber trascurrido el tiempo necesario para ello. Previa notificación del cónyuge YOLEIDA
DEL CARMEN PÉREZ L1NARES.
En fecha 23/09/2008, comparece el funcionario ARGENIS RODOLFO SILVA, alguacil de
éste tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación librada al cónyuge YOLEIDA
DEL CARMEN PÉREZ L1NARES, sin firmar por cuanto la dirección no es específica, debido a
que no indican el sector.
En fecha 14/01/2013, comparecen los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN PÉREZ
L1NARES y ANGEL RAFAEL HURTADO BATOLl, identificados en autos, asistidos por éste
último inscrito en el INPREABOGADO N° 183.412, mediante la cual solicitan la conversión en
divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido el tiempo
necesario para ello.
En fecha 19/02/2013, se dictó auto ordenando exhortar a los cónyuges a acordar un
monto monetario concreto correspondiente a los adicionales de los meses de
septiembre y diciembre que satisfaga el derecho a un nivel de vida digno de la niña
se omite ; por lo que el tribunal queda a la espera
cumplan dicho requerimiento para dictaminar lo conducente sobre la conversión en
divorcio solicitada en la que deben comprenderse a tenor del artículo 8 LOPNNA
preferiblemente acuerdos consensuados en materia de obligación de manutención,
régimen de convivencia familiar y custodia, que materialicen el interés superior de la
niña se omite de 08 años de edad.
En fecha 04/10/2013, comparecieron YOLEIDA DEL CARMEN PÉREZ LlNARES
y ANGEL RAFAEL HURTADO BARTOLl, identificados en autos, la primera de los
nombrados en su condición de abogada INPREABOGADO N° 183.412, en la cual
exponen que acordaron como obligación de manutención y sus adicionales a favor de la
iña se omite, de 08 años de edad, en la cantidad de
El lE S BoLíVARES (Bs.600,OO) y como bonificaciones especiales en los


dichas cantidades de dinero serán depositadas en cuenta de ahorro del Banco
Provincial N° 0108-0097-83-0200011077.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN PÉREZ LlNARES y ANGEL RAFAEL HURTADO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.592.978; V-
14.228.357, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los
unía, según Acta N° 18 de fecha 03/03/2000, contraído por ante el Concejo Municipal de Moran
Estado Lara- El Tocuyo.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo
habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que
se aumen en los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal
según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo
374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de, Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Remítase copia certificada del presente
decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03
numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas,
En la ciudad de Barinas a los (09 ) días del mes de Octubre de 2013. Años 2030 de la
Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CE~J+f;lf0 que anterior traslado es copia fiel y
exact,a de sus origin~l~s, cursantes ~I ~xpedi~j~f~,~1~~:-:~9S,7-007849, todo de conformidad con el articulo 112 del Códiqo de procedimiento ~~¿~~<;:':~'~~:': .":: ~::;~i~\

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Exp. N° TI1-C-2007 -007849
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