REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2011-002008
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013002683
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIRINOS y HERILIN LORENIS CASTRO ROQUE, portadores de las cédulas de identidad N° V-17189331 y V-12863650, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTE: NELDALY CABRITA OVIEDO Y ANA CARLINA PIRELA, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 148231 y 120831.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) por ante la URRDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIRINOS y HERILIN LORENIS CASTRO ROQUE, portadores de las cédulas de identidad N° V-17189331 y V-12863650, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 86, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admite en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), bajo sentencia interlocutoria Nº 2450-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes.
4.- Diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIRINOS, antes identificado, quien solicita la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos suscrita con su cónyuge ciudadana HERILIN LORENIS CASTRO, previo a su notificación.
5.- Consta al folio veintitrés (23) del presente asunto boleta de notificación librada a la ciudadana HERILIN LORENIS CASTRO ROQUE, debidamente firmada, certificada por la ciudadana Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de octubre del presente año.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se suspende la vida en común en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar dela república y del exterior donde este decida.
SEGUNDO: Se establece que ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la ciudadana HERILIN LORENIS CASTRO ROQUE ejercerá la Custodia de la niña, quien continuará conviviendo con la niña en la casa de habitación ubicada en el Sector Tierra Negra, calle Principal, casa s/n, Parroquia Ambrosio jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, quedando expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña, será previamente acordado entre ambas partes.
TERCERO: Se establece en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño de autos que será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su progenitora ciudadana SUSBEIDY JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ.
CUARTO: Se establece que los padres de la niña se comprometen a sufragar los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, gastos médicos, medicinas, calzados, vestuario, recreación y esparcimiento así como otros gastos imprevistos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criada hasta la presente fecha y en tal sentido, se establece como monto de la pensión de manutención en lo que respecta al padre CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIRINOS la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará en el banco de la localidad que determine el Tribunal a nombre de la ciudadana HERILIN LORENIS CASTRO ROQUE a favor de la niña, quedando abierta la posibilidad de que sea entregado en efectivo previo recibo firmado por la ciudadana HERILIN LORENIS CASTRO ROQUE, que podrán ser aumentados con posterioridad.
QUINTO: Se establece que cada uno cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de Uniformes y útiles Escolares, tomando en cuenta la lista escolar, asi como el costo de uniformes normales, deportivos, calzado escolar y deporte. Igualmente, todo gasto extra exigido por la Institución Educativa donde está inscrita la niña será cubierto por ambos padres en la modalidad antes descrita.
SEXTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el padre ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIRINOS, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) los primeros dias del mes de Diciembre.
SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá compartir con la niña los dias viernes de cuatro de la tarde a seis de la tarde (04:00pm – 06:00pm) y los sábados desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (08:00am – 06:00pm). En las ocasiones especiales podrá el padre solicitar autorización a la madre para verla y cuando ésta juzgue conveniente lo autorizará siempre que estas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre la niña lo pasará con su progenitora, el día de las madres lo pasará con la ciudadana HERILIN LORENIS CASTRO ROQUE y los dias del padre con el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIRINOS.
OCTAVO: El padre autoriza ampliamente a la ciudadana HERILIN LORENIS CASTRO ROQUE para que la niña pueda viajar tanto en el territorio regional nacional e internacional, en las fechas que la progenitora lo considere necesario.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIRINOS y HERILIN LORENIS CASTRO ROQUE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 86.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar bajo N° 2968 y 2969-13 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013002683, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ