REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 09 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001048
SENTENCIA N°: PJ0102013002553
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: MARIA ELENA YAJURE DE AMADO.
ABOGADAS: NICBRIELA MARCANO, INPRE. 51.895 y RAYMARY YAJURE, INPRE. 150.302.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27 de Mayo de 2013, las Abogadas NICBRIELA MARCANO, INPRE. 51.895 y RAYMARY YAJURE, INPRE. 150.302, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, progenitora de los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente. Manifiestan en su escrito de solicitud que en fecha 06 de Diciembre de 2012 falleció ab-intestado, en la ciudad de Génova, Italia, el ciudadano AMABLE JOSE AMADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.670.660 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana MARIA ELENA YAJURE DE AMADO y progenitor de los ciudadanos MARIA ANDREINA, AMABLE JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALBERTO JOSE AMADO PULGAR, y de los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, razón por la que solicitan se declare a los anteriormente nombrados Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano AMABLE JOSE AMADO MEDINA.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud, y se admite posteriormente en fecha 07/06/13, ordenándose notificar a los ciudadanos MARIA ANDREINA, AMABLE JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALBERTO JOSE AMADO PULGAR. El día 03 de Julio de 2013, la secretaria certifica la notificación de los mencionados ciudadanos, y posteriormente el día 08 del mismo mes y año, por auto de este Tribunal se fija la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 02 de Octubre de 2013, en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas DIVISAY COROMOTO GARCIA DE RIOS y MARLENY MARGARITA SALAS DE ROMERO, llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de los solicitantes, las apoderadas judiciales, las testigos promovidas, y los niños y/o adolescentes de autos.

PARTE MOTIVA
Se observa que las apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, Abogadas NICBRIELA MARCANO y RAYMARY YAJURE, acompañaron junto a su solicitud, los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 255, correspondiente a los ciudadanos AMABLE JOSE AMADO MEDINA y MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal de Cabimas Estado Zulia, b) copia certificada del acta de inserción de defunción N° 89, correspondiente al causante ciudadano AMABLE JOSE AMADO MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal de Cabimas Estado Zulia, c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 333, 325 y 101, correspondientes a los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, todas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia y d) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 3339, 3026, 3070 y 1235, correspondientes a los ciudadanos MARIA ANDREINA, AMABLE JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALBERTO JOSE AMADO PULGAR, respectivamente, expedidas las tres primeras por la Unidad de Registro Civil Municipal de Cabimas, Estado Zulia y la ultima por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vinculo matrimonial de la ciudadana MARIA ELENA YAJURE DE AMADO y el causante ciudadano AMABLE JOSE AMADO MEDINA, así como también el fallecimiento de éste último y su vinculo paterno filial con los ciudadanos MARIA ANDREINA, AMABLE JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALBERTO JOSE AMADO PULGAR, y los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas DIVISAY COROMOTO GARCIA DE RIOS y MARLENY MARGARITA SALAS DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-5.721.430 y 7.725.069, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano AMABLE JOSE AMADO MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-7.670.660, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos MARIA ELENA YAJURE DE AMADO y AMABLE JOSE AMADO MEDINA, procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos MARIA EUGENIA PULGAR HERNANDEZ y AMABLE JOSE AMADO MEDINA, procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombres MARIA ANDREINA, AMABLE JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALBERTO JOSE AMADO PULGAR, actualmente mayores de edad, 4) Que saben y les consta que el ciudadano AMABLE JOSE AMADO MEDINA, falleció ab-intestato, en fecha 06 de Diciembre de 2012 en la ciudad de Génova, Italia, y por último 5) Que saben y les consta que los ciudadanos MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, MARIA ANDREINA, AMABLE JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALBERTO JOSE AMADO PULGAR, y los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano AMABLE JOSE AMADO MEDINA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, MARIA ANDREINA, AMABLE JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALBERTO JOSE AMADO PULGAR, y de manera especial a los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano AMABLE JOSE AMADO MEDINA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, MARIA ANDREINA, AMABLE JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALBERTO JOSE AMADO PULGAR, y a los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: AMABLE JOSE AMADO MEDINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad N° V-7.670.660 y que falleció Ab-Intestato en fecha seis (06) de Diciembre de 2012, según se evidencia de copia certificada del acta de inserción de defunción N° 89, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal de Cabimas, Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002553.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-