PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001691
SENT. DEF. N° PJ0102013002540
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO y ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11456994 y V-14085003, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 34599.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) y diez (10) años de edad .
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO y ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 40; que desde el día treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector R-5, casa N° 40 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), haciendo uso del Despacho Saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 457 LOPNNA, Primer Aparte, ordenándole a los Solicitantes establecer lo referente a la Custodia y Patria Potestad como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña y adolescente de autos, lo cual dan cumplimiento según se evidencia de escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre del año en curso.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña y de la adolescnete de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña y de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que por cuanto el progenitor trabaja en la empresa PDVSA por medio de sistema, podrá retirar a sus hijas de su domicilio los días de descanso que el referido sistema laboral se lo permita en el horario comprendido de dos de la tarde a ocho de la noche (02:00pm – 08:00pm) y los fines de semana Sábado y Domingo de diez de la mañana a siete de la noche (10:00am – 07:00pm) de manera alterna. En la fecha de celebración DIAS DE LAS MADRES compartirán con su progenitora ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ y el DIA DEL PADRE lo disfrutarán con su progenitor MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO; del mismo modo en las fechas de celebración DECEMBRINA, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, la niñas compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero lo disfrutarán con su progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. Será de manera alternada cada año la época de Carnaval, así como Semana Santa. En épocas de Vacaciones Escolares lo disfrutarán quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor de manera alternada.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el padre propone mejorar el convenimiento por obligación de manutención celebrado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 Sede Cabimas, por lo que se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01160123540189032383 del Banco Occidental de Descuento de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ. De igual forma se compromete en hacerle una compra mensual de productos de aseo personal. Dicha cantidad supera el monto que tenían acordado según el acto conciliatorio antes mencionado. La cantidad por obligación de manutención podrá ser aumentada una vez que el progenitor reciba aumento. En cuanto a la época de navidad y año nuevo se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) que los mismos serán depositados en la misma cuenta, adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (05) días del mes de diciembre y adicional a esto se compromete a comprarles como regalo de navidad para el presente año un televisor para sus hijas. En cuanto al Bono Vacacional se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) una vez que se le haga efectivo sus vacaciones y serán depositadas en la referida cuenta. En cuanto a los gastos médicos informa que sus menores hijas disfrutan de los servicios médicos integrales que ofrece la empresa PDVSA para los hijos de sus trabajadores. El progenitor se compromete a comprar los lentes permanentes de la adolescente MARIA JOSE. En cuanto a los gastos escolares, por cuanto las niñas estudian en colegios que no son de la empresa, se compromete a entregar el monto correspondiente al beneficio de listas escolares que le otorga la empresa PDVSA y en lo que se refiere a los uniformes el progenitor se compromete a suministrarles el uniforme escolar, es decir, chemise, falda y su respectivo calzado escolar y la madre se compromete a suministrarles el uniforme de deporte incluyendo el calzado y adicional la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ se compromete a cancelar la matricula y mensualidad de la adolescente MARIA JOSE y la merienda de la niña ANDRIMAR DEL CARMEN y el ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO se compromete a cancelar el transporte escolar y el depósito del transporte y la merienda a razón de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,oo) diarios a la referida adolescente. El ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO se compromete a entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50000,oo) para la construcción de un cuarto el cual será anexo a la casa de habitación de la progenitora ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ y dicha cantidad será entregada una vez que el ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO realice el Plan de Vivienda de la empresa PDVSA y el mismo se le haga efectivo. Asimismo, el ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO no realiza el Plan de Vivienda en el lapso de dos (02) años cuando lo realice, el mismo será aumentado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de de la niña y de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO y ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 40; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña y de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2820 y 2821-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013002540 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO