REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001709
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102013002549.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: JENDRY ANTONIO SANCHEZ NAVA Y MARIA DEL CARMEN TORRES YNFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.217.765 y V-21.044.484, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NORMEDY BOSCAN, Inpreabogado No. 158.464.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos JENDRY ANTONIO SANCHEZ NAVA Y MARIA DEL CARMEN TORRES YNFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.217.765 y V-21.044.484, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asunto contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JENDRY ANTONIO SANCHEZ NAVA Y MARIA DEL CARMEN TORRES YNFANTE, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad, en el cual convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JENDRY ANTONIO SANCHEZ NAVA, ya identificado, se compromete los días 05 de cada mes, para su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01160197980202681416 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
SEGUNDO: El ciudadano JENDRY ANTONIO SANCHEZ NAVA, ya identificado, se compromete al pago del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que requiera la menor, a los fines de garantizar la buena administración de esta pensión, igualmente me comprometo a la cancelación del cincuenta por ciento (50%) referente a los gastos en relación a época escolar, vestuarios, calzados, medicamentos, consultas médicas, vestuarios para las fiestas decembrinas, para mi menor hija, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta antes mencionada.
TERCERO: La custodia de nuestra hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, le corresponde a la madre MARIA DEL CARMEN TORRES YNFANTE, la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano JENDRY ANTONIO SANCHEZ NAVA, los días martes y jueves de 6:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, los días sábados y domingos serán en forma alternada, el día de la madre lo pasará con la progenitora, el día del padre con su progenitor, en época de navidad los días 24 y 31 de diciembre con la madre y 25 y 01 de enero con el padre y luego serán alternados en los años posteriores así como en las fechas de carnavales, semana santa y vacaciones. El día del cumpleaños de la niña lo pasará un año con su madre y el año siguiente con su padre y así sucesivamente. Ambos padres se pondrán de acuerdo para los paseos, ocasiones especiales tales como fiestas infantiles, fiestas familiares, entre otros.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002549.
EL SECRETARIO TEMPORAL






CLMG/WAP/ag