REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001749
SENT. DEF. N° PJ0102013002545
MOTIVO. : DIVORCIO 185 -A
PARTES: YIRMES FREDDY GUANIPA FLORES y KEYRA DEL VALLE MARIN VI CUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8704147 y V-11095220, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 20518.
HIJOS: JESUS DAVID Y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), mayor de edad el primero y de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), los ciudadanos YIRMES FREDDY GUANIPA FLORES y KEYRA DEL VALLE MARIN VICUÑA, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas (hoy Simón Bolívar) del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 127; que desde el día dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización El Prado, avenida 5, casa N° 24, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana KEYRA DEL VALLE MARIN VICUÑA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana en forma alternada para lo cual retirará el día sábado a las ocho de la mañana (08:00am) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00pm) del día domingo. El padre haciendo uso de derecho a la convivencia familiar previsto en el artículo 385 LOPNNA mantiene y mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento a través de comunicación epistolar, telefónica, redes sociales y personalmente, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. El dia de cumpleaños del adolescente se compartirá con ambos progenitores y los días especiales por motivo de cumpleaños de los padres, lo compartirán con cada uno de ellos en los referidos días. El dia del padre el hijo lo compartirá con el progenitor y el dia de las madres con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, el adolescente los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre lo compartirá con su progenitora y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor, los años siguientes serán de manera alternada. Con respecto a las Vacaciones Escolares del adolescente, será compartida de la siguiente manera: todos los dias del mes de agosto lo pasará con su progenitora y los quince (15) dias del mes de septiembre con su progenitor. Con respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa será de manera alternada, en Carnaval con su progenitora y la Semana Santa lo compartirá con su progenitor, los años siguientes serán de manera alterna para ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el ciudadano YIRMES FREDDY GUANIPA FLORES se compromete a entregarle directamente a la ciudadana KEYRA DEL VALLE MARIN VICUÑA por concepto de obligación de manutención para su menor hijo la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3700,oo) mensuales, cantidad que podrá ser incrementada de acuerdo al régimen inflacionario que vive nuestro País. El progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por útiles, textos y uniformes escolares necesite el adolescente y asume asimismo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción y matricula escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar, si así lo requiere su hijo. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático que garantice el derecho a la educación. Para cubrir las necesidades materiales y espirituales del adolescente en las épocas y festividades de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) para cubrir todo lo concerniente a los vestuarios, calzados y cualquier otro gasto para la época. El padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requiera su hijo, respecto a médicos, medicinas y tratamientos médicos quirúrgicos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YIRMES FREDDY GUANIPA FLORES y KEYRA DEL VALLE MARIN VICUÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas (hoy Simón Bolívar) del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 127; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2822 y 2823-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013002545 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO