REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000996

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013002551

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: DURVIS JOSE OLIVARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.820, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.255, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano: DURVIS JOSE OLIVARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.820, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.236, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana: PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.255, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 30 de Enero de 2013.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ DE OLIVARES, asistida por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, mediante la cual se da por Notificada para todos los actos del presente asunto.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadano DURVIS JOSE OLIVARES PINEDA, asistido por la Abogada en Ejercicio PAOLA WOO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.348, mediante la cual manifestó su intención de no continuar con el proceso, por tal motivo DESISTE del presente asunto de Divorcio Ordinario, exponiendo lo siguiente: “…DESISTO, de la presente demanda de Divorcio que fue presentada por ante este Tribunal, y aparece signada con el Número VP21-V-2012-996. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo expuesto por el ciudadano DURVIS JOSE OLIVARES PINEDA, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio PAOLA WOO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.348, que desistió del presente asunto de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminada la presente causa. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.