LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ZENON MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.925.319.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado JUAN B. VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030 (F. 34).
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 15, libro 57, Tomo I, paginas 73 al 77; 15 de Octubre de 1974, bajo el Nº 92, Tomo 15-A; 03 de Octubre de 1980, bajo el Nº 93, Tomo III-A y el 1º de Julio de 1987, bajo el Nº 89, Tomo IV-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Defensora judicial Abogada ONELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 54.378 (vto. F.61).
ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 1996 fue presentado libelo de demanda contentivo de acción de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por el Ciudadano JOSE ZENON MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.925.319, por el Abogado JUAN B. VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, en contra de la Sociedad Mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A.-

EPÍTOME
El ciudadano JOSE ZENON MOLINA PEÑA parte demandante, alega en el escrito libelar que en fecha 02 de Noviembre de 1995, se encontraba parado en el cruce de la Avenida Agustín Codazzi con avenida Ciudad Bolivia de la ciudad de Barinas Estado Barinas, conduciendo el vehiculo de su propiedad Placas: EAE-105, Servicio: Particular; Marca: Ford; Modelo: 1973; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Verde y Blanco; Serial de Carrocería: AJ92MC78068; Por el canal de circulación en sentido contrario al del demandante, se encontraba esperando la luz respectiva del semáforo el ciudadano JOSE ARTURO PEÑA RANGEL, conduciendo un vehiculo Placas: UAV-196; Servicio: Particular; Marca: Ford; modelo: 1978; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Amarillo; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: AJ9CID40951; Cuando de pronto fue envestido por el vehiculo placas 597-XIG, Servicio: Carga; Marca: Chevrolet; Modelo: 1994; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Color: Blanco; Transporte: Personal; Serial de Motor: KRV322139; Serial de Carrocería: C1C4K12V322139, conducido por el señor JOSE MELQUIADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-4.932.268 y propiedad de la Empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A.
Agrego que el identificado vehiculo placas 597-XIG, choco violentamente por la parte trasera al vehiculo placas UAV-196 y este en virtud del impacto choco el vehiculo propiedad del demandante, tal como consta en el expediente administrativo que se anexo al expediente donde consta la confesión del conductor del vehiculo causante de los daños. Que en virtud del choque que recibió el vehiculo del demandante por causas del impacto del vehiculo placas 597XIG sobre el vehiculo placas UAV-196, el cual impactó al vehiculo del demandante. Que como consecuencia de ello le ocasiono los Daños Materiales especificados en el escrito libelar y que fueron valorados por la experto Lucia Parra de Caballero en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES. Que dicha experticia no refleja la verdad de los daños materiales sufridos, porque no se menciona totalmente los mismos y la cantidad en que se valoran es ínfima e irrisoria por cuanto no se adaptan a la verdad del daño material sufrido. Impugno la experticia y la valoración. Demando a la Sociedad Mercantil CAMOCO DE VENEZUELA S.A., para la reparación integra de los daños materiales, daño emergente y lucro cesante. Fundamento la acción en el articulo 1185 del Código Civil en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Transito vigente para el momento del accidente. (Folios 01-05 y vto.)

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 1996, y jurada como fue la urgencia del caso, se dictó auto admitiendo la demanda. (Folio 26-28).
En fecha 04 de Febrero de 1997, el ciudadano JOSE ZENON MOLINA PEÑA confirió poder apud-acta al Abogado JUAN B. VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030 (Folio 34)
En fecha 05 de Febrero de 1997, se dicto auto acordando citar mediante carteles a la Empresa demandada. (Folio 43)
En fecha 21 de Abril de 1997, mediante auto se designo a la Abogada DECCY MARIA CARRERO ARAQUE, defensora judicial de la parte demandada (F. 48). En fecha 26/05/97, el Alguacil consigno la boleta de notificación librada a la defensor judicial por no constar el domicilio de la misma (vto. F.51)
En fecha 06 de junio de 1997 y previa solicitud del Apoderado actor, se nombro defensora judicial de la parte demandada a la Abogada BLANCA SINNATO (vto. F.52)
En fecha 26 de septiembre de 1997 y previa solicitud del Apoderado actor, se nombro defensora judicial de la parte demandada a la Abogada ONELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 54.378 (vto. F.56). Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 1998, acepto el cargo de defensora judicial y presto el juramento de ley. (f. 61)
En fecha 14 de Diciembre de 1998, el Apoderado actor Abogado JUAN B. VALERO, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 67 y vto.) Mediante auto de fecha 14/01/98, se admitieron las pruebas promovidas (F.81)
En fecha 14 de junio de 2005, el Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 82)
En fecha 26 de Septiembre de 2011, este Juzgador se aboco al conocimiento de la causa (F.105)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
Señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, que el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Ahora bien, la presente demanda por Daños materiales en Accidente de Transito, fue intentada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 1996, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
(…)
RESUELVE
I
CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

1.El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)
Sexta: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 1998, fecha en la cual, el Apoderado actor Abogado JUAN B. VALERO, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 67 y vto) observándose así mismo, que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de trece (13) años y diez (10) meses sin que la parte actora realice actuación alguna que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de la parte actora, por cuanto la última actuación en el curso del proceso ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 1998, fecha en la cual, el Apoderado actor Abogado JUAN B. VALERO, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 67 y vto) observándose que desde esa fecha y hasta la presente, transcurrieron mas de trece (13) años y diez (10) meses sin que la parte actora realice actuación alguna que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano JOSE ZENON MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.925.319, en contra de la Sociedad Mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 15, libro 57, Tomo I, paginas 73 al 77; 15 de Octubre de 1974, bajo el Nº 92, Tomo 15-A; 03 de Octubre de 1980, bajo el Nº 93, Tomo III-A y el 1º de Julio de 1987, bajo el Nº 89, Tomo IV-A.-
SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano JOSE ZENON MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.925.319, en contra de la Sociedad Mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 15, libro 57, Tomo I, paginas 73 al 77; 15 de Octubre de 1974, bajo el Nº 92, Tomo 15-A; 03 de Octubre de 1980, bajo el Nº 93, Tomo III-A y el 1º de Julio de 1987, bajo el Nº 89, Tomo IV-A.-
TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y para la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.-

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.


JJTS/JWSP/br
Exp. Nº 521.-