REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 10 de Octubre de 2013
2030 Y 1540
Vista la anterior solicitud de AUTORIZACiÓN PARA LA OBTENCION DE PASAPORTE,
presentado por la ciudadana LUZ AMPARO VERA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de identidad N° V-9.268.085, en provecho de su hijo el adolescentese omitede 12 años de edad, asistida por la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA EN
MATERIA DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto la misma no es
contraria a la moral, al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa
de Ley, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, para proveer al curso de ley correspondiente observa el Tribunal: lo dispuesto en los
artículos 56 CRBV; 1, 3, 4, 11 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; 1, 2, 3, 6,
10 Y 29 de la Ley Orgánica de Identificación (LO!) del 14/06/2006, la exposición de motivos de la
misma ley de fecha 08-11-01 publicada en Gaceta Oficial No 37.320 y artículo 7 del vigente
Reglam e asaportes del 10-12-1974, subrayando justamente
•cut v. • ... (. . .)..(Omisis.). .. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas
gratu: e e en registro civil después de su nacimiento y a Obtener documentos públicos que
comprueben su . en •dad biológica, de conformidad con la ley Éstos no contendrán mención
alguna que cal: ue la filiación".
Artículo 22 LOPNNA ~ Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a
obtener 105 documentos ' 05 que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y
adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares
Artículo 28 LOPNNA. Derecho al Ubre Desarrollo de la Personalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al
libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 85 LONNA. Derecho de fetición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones
por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sosre los asuntos de la competencia de éstos y a Obtener
respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los
derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
_Artículo 129 LOPNNA. Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el
Consejo de Protección del Niño y del adolescente, salvo las señaladas en [os literales i) y j) del artículo 126 de esta
Ley, que son impuestas por el juez.
Artículo 1 LOI :La presente Ley tiene por Objeto regular y garantizar la identificación de todos los Venezolanos y
venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2 LOI: Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una
persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Artículo 3 LOI:A los efectos de esta Ley, se entenderá por med~os de identificación: la partida de nacimiento, cédula
de identidad y posopone;
identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad. se fiará
Los niños, niñas yodolesce es en rón derecho
documento de identificación de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida,
deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.
Artículo 10 LO/. La materia de identificación es de orden público: su tramitación y otorgamiento será de carácter
persona/ísimo a tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la
República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación
sin la presencia de su titular.
Artículo 29 LOI: fiEl pasaporte es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el
extranjero,expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de
los habitantes de lo Republica o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscritos y
ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma función.
Los reguisitos, características y elementos de identificación serán los establecidos en el Reglamento de esta
is: los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y
ratificados por falta de República Bolivariana de 'Venezuela.
Cabe señalar que por no haberse sancionado el señalado reglamento de pasaporte aún
rige en contravención con dispositivos LOPNNA, esta prevalece por especialidad al efectivizar la
doctrina de la Protección integral a la infancia. Y ASI SE DESTACA. Vistos contenidos de
anacrónico y desfasado reglamento de pasaportes de fecha 10-12-1974, que en su artículo 7
dispone: " No pueden obtener pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona
que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento. se requerirá autorización del
juez de menores del domicilio de dicha persona".Todo lo cual hoy día lo regula la LOPNNA, ello
hasta tanto el reglamento de pasaporte se reforme para hacer suyos postulados Constitucionales y
de la LOPNNA. Disposiciones todas de cuya integrada lectura, conforme al artículo 08 LOPNNA,
estima este despacho que para el caso que se nos ocupa estamos frente a una violación flagrante
de ciertos derechos humanos de la infancia, tales como: Derecho a la identidad, Derecho a obtener
documentos públicos de Derecho de petición, Derecho a la prioridad absoluta, en tanto que de la
legislación ut su leída se desprende que cualquier niño y/o adolescente, aún sin planificación
cercana de viaje al extranjero, pueda requerir personalmente, si tiene desarrollo evolutivo para ello,
el respectivo pasaporte que no es otra cosa que otro documento de identificación más, toda vez
que su tenencia no puede de modo alguno equipararse a una autorización para viajar al extranjero,
pues tal evento sólo se permitiría con el acuerdo de ambos padres en el viaje al exterior y en caso
de desacuerdo de estos, con la autorización especial de este tribunal especializado. Se concluye
además que en el caso de pasaportes para infantes (obviamente incapaces de gestionarlo por sí
mismos) bastaría la representación de un solo progenitor para su tramitación (en caso de tenerse
ambos) ante las autoridades de identificación por analogía a lo dispuesto en el artículo 4 de la LOI
del 08-11-2001, referido a los trámites para la obtención de la cédula de identidad.
Pese a tales reflexiones no puede dejar de señalar este Tribunal que ha visto con preocupación los
requisitos indebidamente exigidos vía on line para la tramitación de pasaporte de niños y
adolescentes por parte del SAIME probablemente amparado en el artículo 7 del viejo
REGLAMENTO DE PASAPORTES de fecha 10-12-1974 contenido en el Decreto Presidencial
Número 611 desfasado a toda la reivindicación social que significó para la infancia la suscripción
de la Convención de los Derechos del Niño por parte de Venezuela, la implementación de la
LOPNNA y más recientemente la aprobación de nuestra actual carta magna de avanzada en el
reconocimiento de DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES por no haberse sancionado aún el
respectivo reglamento de pasaportes que le sustituya y adecue su regulación a la realidad
imperante en materia de derechos humanos de la infancia. El anterior criterio de disconformidad
con el estado actual de las cosas ha sido mantenido invariablemente por el especialista
CRISTOBAL CORNIELLES desde julio del 2002 quien lo advirtió durante su ponencia en
JORNADAS LOPNNA UCAB bajo las conclusiones: "No hay procedimiento judicial autorizatorio
para expedición de pasaportes, es suficiente la gestión de un solo progenitor, para ello, su
otorgamiento no equivale a autorización para viajar. En estos términos se deja aclarado lo
considerado por este tribunal sobre la pretendida autorización judicial para obtención de
pasaporte". No obstante debe declarar éste tribunal que no es competente para dictar la medida de
Protección correspondiente conforme al artículo 126 literal "f" LOPNNA, por corresponderles estas
al Consejo de Protección de niños, Niñas y adolescentes del domicilio del mismo, según se
evidencia del artículo 125, 126 Y 129 Ejusdem, EN RAZÓN DE LO CUAL DECLARA ESTE
TRIBUNAL SU INCOMPETENCIA PARA ACTUAR EN LOS SOLICITADO Y ASI SE DECLARA
EXPRESAMENTE. Diarícese y Cúmplase