CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de octubre de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000719
PARTES:
YASYRA LlLIBETH SEQUERA RUIZ
REMO ANTONIO GRATEROL GODOY
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de septiembre de 2.013, los ciudadanos YASYRA LlLIBETH
SEQUERA RUIZ y REMO ANTONIO GRATEROL GODOY, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nro. V-
12.199.146 y el cónyuge Nro V-7.235.166, de este domicilio, debidamente
asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ARELLANO ROJAS, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.622, solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el
artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177
Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron
matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1.996, por ante la Prefectura del
Municipio Barinas, del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 73; que
de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y
apellidos se omiten , de 15 Y 12 años de edad, alegaron que
por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de
hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de
vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber
adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano
subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 23 de septiembre de
2.013, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de
conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal
Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez y en concordancia
con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia
de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza
luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo
acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a
decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los hijos en
común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUS TANCIA CIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia

declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges YASYRA
L1L1BETH SEQUERA RUIZ y REMO ANTONIO GRATEROL GODOY,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el
cónyuge Nro. V-12.199.146 y el cónyuge Nro V-7.235.166, desde la fecha13-
07-1996, según Acta N° 73. conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los
adolescentes y habidos en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs.2.500,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de
CINCO MIL BOLlVARES (Bs. 5.000,00), y el mes de diciembre la cantidad de
CINCO MIL BOLlVARES (Bs. 5.000.00) cantidades de dinero que deberán
serán depositados directamente a la cuenta personal de la madre de los
adolescentes de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la
misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas
se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento
(50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a
la CUSTODIA de los adolescentes se omiten queda conferida a la madre YASYRA
L1L1BETH SEQUERA RUIZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los niños antes mencionados. Queda extinguida la
comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En
la ciudad de Barinas a los catorce días del mes de octubre del 2013. Años
2030 de la Independencia y 1540 de la Federación. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de ley. Quien suscribe Mirta Briceño Briceño en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J- 2013-000719, todo de conformidao""'col';l:::e., artículo 112 del Código de procedimiento