IC BOLlVARIANA DE VENEZUELA
•.••..•.•..•••..• IAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 15 de Octubre de 2.013
2030 Y 1540
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de
solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO
AZCANIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V ... 13.044.829, en su condición de
PADRASTRO, en beneficio de la niña se omite de 04
años de edad, asistido por la DEFENSA PUBLICA TERCERA CON COMPETENCIA EN
MATERIA DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del Estado Barinas,
quién manifiesta, que sostiene una Relación Estable de Hecho con la ciudadana YUDEIVI
YOMARA CHACON GOMEZ, madre de la niña se omite,
asumiendo la responsabilidad de manutención, además brindándole todo el afecto que una niña
de su edad necesita todo esto en virtud de que se desconoce el paradero de su padre biológico
quien nunca ha asumido las obligaciones como padre aunado a que la madre, quien es mi
concubina se encuentra en situación de desempleo. Por lo antes expuesto y a los fines de
crianza de que mi hija sea incluida dentro de los beneficios que tengo por ser Funcionario
Público adscrito al Inti Barinas, solicitando incluir a mi hijastra como parte de mi Carga Familiar,
Por auto dictado de fecha 24 de Septiembre de 2013, éste Tribunal admitió la presente
solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, una vez conste en autos la Consignación
de la Boleta del Fiscal se fijara fecha de audiencia quedando la misma para el día MARTES
15/10/2013 a las 10:00 a.m., Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de Sustanciación para la
evacuación de los testigos.
En fecha 15/10/2013 a las 10:00 am, éste Tribunal evacuó los testigos promovidos,
ciudadanos: ASCANIO Gil uns y BALDALLO PEREZ JUAN CARLOS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal NrosV.-4.556.765 y V ...
14.813.610, quienes en su oportunidad dieron la siguientes respuestas: PRIMERO: Si conoce
de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano uns ASCANIO LOPEZ,
venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V .. 13.044.829. SEGUNDO: Si
sabe y le consta que el ciudadano uns ASCANIO LOPEZ, es el padrastro de la niña se omite TERCERO:Si saben y le consta que el ciudadano tuís
ALBERTO AZCANIO, es quien sufraga los gastos de manutención de la niña de autos.
CONSTA EN ACTAS:
1. Acta de Nacimiento de la niña NICOLLE ALEJANDRA MONSALVE CHACON.
PARTE MOTIVA:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3
de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN,
respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en
adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de
obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas
a lescen es.
El a • al es a Ieee: El Es ado pro egerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas ( ... ) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su
interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley".
El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de
derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con
prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de
decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que "El padre y la madre tienen el
deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas"
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la
familia, al establecer que es "responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de
asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo
que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina
de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno
de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño,
niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los
niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los
que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la
sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
En el presente caso, resulta innegable que la Niña de autos, tiene todo el derecho a un
nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos;
la protección de éstos dere~hos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al
estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de
crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la
protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde
principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato
e indeclinable de garantizarlos.
Una vez evacuados los testigos a través de la figura jurídica, justificativo de perpetua
memoria que es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un
Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento el cual riel a en autos, se
evidencia que la Niña de autos, residen con su Madre Biológica ciudadana YUDEIVI YOMARA
CHACON GOMEZ y Concubina ciudadano LUIS ALBERTO AZCANIO LOPEZ que no cuenta
con el apoyo económico de su padre biológico JOHAN ALEXANDER MONSALVE GARCíA, y
que el ciudadano LUIS ALBERTO AZCANIO LOPEZ en su carácter de Padrastro, es quien se
dedica a cubrir los gastos de manutención de la Niña se omite; por lo que solicita a este Tribunal que declare a la Niña de autos, como su Carga
Familiar, a los fines de que pueda disfrutar de todos los beneficios laborales que el ciudadano
en cuestión percibe.
En el caso de marras entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca
satisfacer una necesidad apremiante para la Niña de autos, deber que en principio corresponde
a sus padres. más vista la imposibilidad actual de no contar con el apoyo económico de su
padre biológico y que la madre biológica se encuentra desempleada y siendo el
ciudadano LUIS ALBERTO AZCANIO LOPEZ, quien cubre los gastos de manutención de la
Niña, es por lo que ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerada como su
Carga Familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas
familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la
responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento
en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional
Exp: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para los Niños de autos y declara
procedente la solicitud presentada. Así SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el
ciudadano LUIS ALBERTO AZCANIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-
13.044.829, en su condición de Padrastro de la niña se omite de 04 años de edad; en consecuencia:
• Declara a la Niña NICOLLE ALEJANDRA MONSALVE CHACON de 04 años de edad, como
CARGA FAMILIAR del ciudadano LUIS ALBERTO AZCANIO LOPEZ, titular de la cédula de
identidad N° V.-13.044.829; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de todos
los beneficios que le pueden corresponder de la relación laboral por ser Funcionaria de la
Defensa Pública. Así SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Segunda, Abog. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria del este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000728,
todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
|