E O caó I 0, I Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 15 de octubre de 2013
2032 Y 1542
MDll-V-2012-000688
Se recibió la presente causa, en fecha 03 de octubre de 2012, mediante el sistema de
distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal,
contentiva de la PARTICiÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por la ciudadana
ISAMAR DE LA CRUZ VILLA TOMASSETII, titular de la cédula de identidad NQ 20.409.771;
asistida por la abogada Milagro Carmona, inpreabogado NQ 134.81.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente asunto
acordando notificar a las partes.
En fecha 27 de febrero del 2013, este Tribunal celebró audiencia preliminar en fase de
mediación, acordando suspender la audiencia por razones de orden público. En esa misma
fecha, se ordenó la publicación del edicto para los terceros desconocidos, la práctica del
inventario judicial con el objeto de determinar la masa hereditaria del de cujus JOSE ISAAC
VILLA SUPERLANO; comisionándose para ello, al Juez Ejecutor de Medidas del municipio
Bolívar.
Cumplidos los trámites antes expuestos, el Tribunal reanuda la audiencia preliminar
en fase de mediación homologando la partición de la comunidad hereditaria bajo •Ios
términos allí acordados.
Ahora bien, de la Competencia:
En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la
acción por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, ya que la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le atribuye la
competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal "a", "Demandas patrimoniales en
las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el
procedimiento".
El Tribunal trae a colación el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar
amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o
inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y
las leyes especiales"
El Tribunal Para decidir Observa:
En el escrito libelar alegó la solicitante lo siguiente:
Mi causante era propietario del 50% correspondiente a la comunidad concubinaria
respecto de dos casas de habitación, ubicadas en el municipio Bolívar; es por ello, que acude
ante éste Tribunal para ejercer la acción de partición. Solicita se notifique al Ministerio
Público y, a los coherederos de la sucesión Villa Soler, dado a que se encuentran llenos los
fundamentos jurídicos establecidos en el artículo -768 del Código Civil y 777 del Código de
Procedimiento Civil.



Pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a la partición y adjudicación definitiva
de los bienes que conforman la masa hereditaria del causante de autos, de la siguiente
manera:

UNICO: De mutuo acuerdo y en forma amigable los coherederos del causante JOSE ISAAC
VILLA SUPERLANO, los ciudadanos HILDA MERCEDES SOLER, ISAMAR DE LA CRUZ VILLA
TOMASSETTI y JOSE JAVIER VILLA SOLER, titulares de las cédulas de identidades Nº
8.132.531,20.409.771,25.399.465 en su orden; asistidos por los abogados Milagros Carmona
y Javier Torres, inpreabogados Nº 134.811 Y 114.351; decidieron partir los Bienes que
conforman la masa hereditaria del causante JOSÉ ISAAC VILLA, identificados de la siguiente
manera: 1.) e150% de una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno
propio con una superficie (779,52 mts2), registrada en la oficina subalterna del municipio
Bolívar, nro 15, folios 80 al 86, tomo quinto, protocolo primero, de fecha 14-09-2006; 2.) el
50% de una casa de habitación familiar (vivienda rural) construida en una parcela de terreno
propio con una superficie (380,78 mts2), registrada en la oficina subalterna del municipio
Bolívar, nro 6, folios 12 y 13, tomo A-3, protocolo primero, de fecha 23-02-2006.

Es necesario resaltar el contenido del artículo 768 del Código Civil, el cual establece, entre
otras cosas, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede
cualquiera de los partícipes demandar la partición ... Así pues, de lo antes transcrito se
evidencia, que no es obligatorio permanecer en comunidad y, los requisitos que la ley exige
para demandar la partición, en el caso de autos -de la comunidad hereditaria-, es necesario,
que la parte actora acompañe a junto con el escrito libelar, instrumento fehaciente mediante
el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, anexe
además, partidas de nacimientos de todos los coherederos, los documentos de propiedad de
los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus; dichos recaudos son considerados
como los documentos fundamentales que deben acompañar -quién demande- al libelo de
demanda, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la misma;
requisitos todos verificados y cumplidos ésta Juzgadora en audiencia de fecha 06/08/2013 en
la cual dictó homologación a la solicitud de partición de la comunidad hereditaria del de cujus
JOSE ISACC VILLA SUPERLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 470 Lopnna .

,r En consecuencia queda liquidada la comunidad hereditaria en los siguientes términos:
PRIMERO: Adjudicar el 100% de la casa de habitación familiar construida en una parcela de
terreno propio con una superficie (779,52 mts2), registrada en la oficina subalterna del
municipio Bolívar, nro 15, folios 80 al 86, tomo quinto, protocolo primero, de fecha 14-09-
2006 a la concubina del causante, ciudadana HILDA MERCEDES SOLER, titular de la cédula de
identidad Nº V-8.132.531. SEGUNDO: Con respecto a la casa de habitación familiar (vivienda
rural) construida en una parcela de terreno propio con una superficie (380,78 mts2),
registrada en la oficina subalterna del municipio Bolívar, nro 6, folios 12 Y 13, tomo A-3,
protocolo primero, de fecha 23-02-2006; le corresponde en un 100% a los coherederos
ISAMAR DE LA CRUZ TOMASSETTI y JOSE JAVIER VILLA SOLER, titulares de la cédula de
identidades Nº V-20.409.771 y 25.399.465, correspondiéndole a cada coheredero el 50% del
bien antes descrito.

Ante tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus
realidades familiares establecieron en tal forma de dar a la partición y liquidación de los
bienes Hereditarios, no siendo ello contrario al interés superior del adolescente (se omite de
conformidad con lo establecido en el Artículo 48, de la Carta Magna y el artículo 65 de la
LOPNA); en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la
e ública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACiÓN A
Ul E LOS BIE ES HEREDITARIOS del causante José Isaac Villa



fecha 06/08/2013; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1078 del Código civil y 470 Lopnna.
Asimismo se acuerdan copias certificadas a las partes. Se ordena el cierre de la causa y el
archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la
circunscripción judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año
dos mil trece (2013). Años 204º de Independencia y 1540 de la federación.

SIGUE FIRMA DE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL, CERTIFICANDO QUE
LO ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN EL
EXPEDIENTE MD11-V-2012-000688, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTíCULO 112 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTG GIVIL.
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