REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 17 de Octubre de 2013.
203° y 154°
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ESTHER NOHEMI JARA DE BRAVO Y FELIPE SEGUNDO DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.205.203; V-10.860.149 respectivamente, padres de los adolescentes se omiten de 16 y 13 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado ARTURO VILLAR LARA, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a los adolescentes se omiten , queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana ESTHER NOHEMI JARA DE BRAVO, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete para con los adolescentes por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y Diciembre por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Esto será depositado en la Cuenta de Ahorros en el Banco Occidental de Descuento Nro. 01160224070191031798 dicho monto deberá depositarse por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes. Queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los adolescentes y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Diarícese y Cúmplase. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abog. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: La secretaria. QUIEN SUSCRIBE La Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado escopia fiel y exacta de su oriinal, Cursante al folio del Expediente MD11-J-2013- 000824, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.