REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 17 de Octubre de 2013.
203 ° y 154 °
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges MAIVY SUSANA ALBORNOZ ALTUVE Y YONDER JOSE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.345.054; V-16.513.798 respectivamente, padres de los niños se omiten , de 03 y 05 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MARIA ARAUJO AGUILAR, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a los niños se omiten , queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MAIVY SUSANA ALBORNOZ ALTUVE, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete para con los niños por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), entregados a la madre. Queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Diarícese y Cúmplase. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abog. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: La secretaria. QUIEN SUSCRIBE La Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, Cursante al folio del Expediente- MD11-J-2013-000827, certificación que se
hace de conformidad con el artículo 112 del Códigó de procedimiento Civil.