REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN
Barinas, 02 de Octubre de 2013.
2030 Y 1540
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges NAGIB ANDRES
DIAB PEREZ y ANA REINA MORILLO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad,
C.I N° V-13.278.082; V-19.612.810 respectivamente, padres de la niña se omite , de 03 años de edad, debidamente asistidos por la
Abogada EVIS LEONOR GARCIA PASON, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos
que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de
sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho
a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio de la hija al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU -\
SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo
personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo
también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la niña se omite, queda conferida la CUSTODIA al padre ciudadano NAGIB
ANDRES DIAB PEREZ, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO:
En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo de la madre para
con la niña por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales,
pagaderos dentro los cinco (05) primeros días de cada mes. Queda igualmente obligado el
padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo
365 de la precitada Ley. "SE INSTA A LOS INTERVINIENTES ACORDAR MONTOS DE
OBLIGACiÓN EN CUANTO A LOS ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE"
QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LA NIÑA. SO
PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 (PARAGRAFO PRIMERO) y
375 LOPNNA. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres
conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO
entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados
por los Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro
Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de
Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el
Secretario. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes
a los folios del Expediente MD11-J-2013-000651, todo de conformidad con el articulo 112
del Código de procedimiento Civil.