REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN
Barinas, 02 de Octubre de 2013 .
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2030 Y 1540
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges RAQUEL MANZANILLA
PAREDES Y JOSE DARIO UREÑA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-
18.559.495 Y V-20.599.045 respectivamente, padres de las niñas se omiten de 05 y 02 años de edad, debidamente
asistidos por la Abogado CARMEN ITHAMAR AMUNDARAIN HERNANDEZ, en la que
solicitan por las razones en ellas vertidas, en concordancia con el artículo 351 Ibidem,
díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO:
SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de
los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier
parte del País, con la debida participación del Custodio de las hijas al otro progenitor a los
fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos
conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes
que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier
titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a las niñas
se omiten , queda conferida
la CUSTODIA a la madre ciudadana RAQUEL MANZANILLA PAREDES, en los términos
previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para las niñas por la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLlVARES (8s. 400,00) mensuales, adicionales en el mes de
Septiembre la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00)y Diciembre la cantidad de MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 1.500,00), para cada una de las niñas entregados a la
madre, queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre las niñas y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia
certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme
ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídarise las copias
certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Secretario. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2013-000663, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.