CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
BARINAS, 22 DE OCTUBRE DE 2013
203 2 y 154 2
EXPEDIENTE MD11-V-201 -0000320/
Revisadas las anteriores actuaciones que conforman la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentada por la ciudadana GRACIBEL DEL CARMEN MENDOZA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.¬13.947.476, en su condición de accionante, asistida en este acto por el abogado Oscar Pérez, inpreabogado Nº 148.406 y por cuanto al folio 11 se evidencia que la causa fue admitida y se dictaron dos despachos saneadores de fecha 18/06/2013 y 17/07/2013 y , mediante los cuales se instó a la parte actora a la corrección del libelo por cuanto carece de narrativa de los hechos, el primer libelo; siendo subsanado y, el segundo carece de dirección del demandado ciudadano FULGENCIO LOANO MEZA, a los fines de su notificación; concediéndose para ello, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, un lapso de subsanación de cinco (05) días, cuyo lapso venció con creces, sin que hasta la presente fecha se cumpliera con lo requerido, lo que conlleva a este Tribunal al deber de pronunciarse sobre la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, vista la pérdida del interés procesal y el cese de la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional ocurrido en la presente causa, tal como lo refiere la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., declara EXTINGUIDA LA ACCION, por lo que éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL CESE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Devuélvanse los originales cursantes a autos consignados por las partes previa su certificación por secretaría corriendo dicho importe a cargo de la parte interesada, luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha del presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.
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