REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN
Barinas, 08 de Octubre de 2013.
2030 Y 1540

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE ADORANGEL ROA
MARQUEZ y MARIA NERVA MOLlNA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, C.I N°
V-11.840.289 Y V-10.559.461 respectivamente, padres de los adolescentes y niño se omiten de 16, 13 Y 08 años de edad, debidamente
asistidos por la Abogado LIDIAN CRISTIEL MORA PERNIA, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y
el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges
identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del
debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. -\
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier
titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a los
adolescentes y niño se omiten , queda conferida
la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA NERVA MOLlNA BELANDRIA, en los términos
previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO:En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓNambos padres se comprometen para con los adolescentes y niño por la
cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, es decir
de SEISCIENTOS BoLíVARES (Bs. 600,00) para cada hijo, los cuales serán entregados a
la madre y está firmara un Recibo sobre el monto aquí señalado, y como Bonificación
Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.500,00) para cada hijo.' Queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los
pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO:
LA PATRIA POTESTADserá ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los adolescentes y
niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los
Padres. Diarícese y Cúmplase. Remítase copia certificada del presente decreto a las
Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de
la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, Abog. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y de la Secretaria. En la
misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: La secretaria. QUIEN
SUSCRIBE La Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO qtre'•e.7qAterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, Cursant~ al folio __ , d~Xp~d~~~l~•;~~'<. 1-J-201 ~-000654~ ?ertificación que se
hace de conformidad con el artic 1~~0~J~~;~ .. eN~-0:c¡f~5,';,~'.f~ procedimiento CIVIL