REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 16de Octubre de 2013.
~03° y 1540
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges MARIUT MILlTZA
IZARRA TERAN Y WILMER Obdulio ESPINOZA ESPINOLA venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.961.191 y V.-
17.660.078, respectivamente, padres de la niña SE OMITE de 03 años
asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS,
INPREABOGADO NRO. 83.594 en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las
previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases
consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del
Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 lOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase '~
de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al
fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. Y por cuanto se evidencia que el presente asunto trata de
Jurisdicción Voluntaria y en acato a Jurisprudencia dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 08/08/2012, en
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien señala:
...... (omisis) ..... en procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el
cual los cónyuges de mutuo acuerdo decidieron separarse...... no es
necesaria en estos casos la realización de la audiencia preliminar, con lo
cual se flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es
la comparecencia de las partes en estos procedimientos se considera una
rigidez que no persigue un fin útil .... (omisis), todo ello a los fines de
garantizar lo contemplado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se obvia de igual forma la notificación
al Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 512 y 463
LOPNNA. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que
no afecten el interés superior de la niño SE ONMITE, por lo que SE
DECRETA: PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir
por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes
que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por
cualquier título, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En
relación a la niña SE OMITE queda conferida la CUSTODIA a la madre
la ciudadana MARIUT MILlTZA IZARRA TERAN en los términos previstos en el
artículo 358 LOPNNA. CUARTO: En, relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para su hija, en la cantidad de
DOS Mil BOLlVARES (Bs.2000,00) mensuales para con su hija exceptuando los
meses de Agosto y Diciembre, que será de CUATRO Mil BOLlVARES (
~V\.Iv.\"vBs) los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco

Occidental de descuento (B.O.D) N° 01160133200014281170 a nombre de
MARIUT MILlTZA IZARRA TERAN, que esta al lado de mi poderdante, cuenta
esta en la que depositaban la obligación alimentaria por concepto de gastos
escolares y decembrinos; además sufraga todos los gastos relativos al sustento,
vestido y habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas,
recreación y deportes requeridos por la niña .En cuanto a los bonos es dejado por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo
369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem; queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50%
de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada
Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres
conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, el padre podrá visitar a la niña en forma permanente y no limitativa
como lo hemos convenido de mutuo acuerdo padres e hija. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza tercera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de
Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del
este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de
sus originales, cursantes a los folios del MD11-J-2013-000855 todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.