REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001136
ASUNTO : EP01-S-2013-001136

AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Ángela Bencomo, en su condición de Defensora Privada del Imputado ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expone en su escrito que no hay fundamento preciso y muchos menos circunstanciado del hecho que su defendido pueda evadir el proceso penal llevado en su contra, y actualmente se encuentra en un completo estado de desnutrición, y es por lo que solicita una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2013-1136 seguida en contra del imputado ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, dice ser Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.679.449, de 60 años, natural de San Cristóbal, fecha ce nacimiento 15/01/53, hijo de María Villasmil de Pereira (F) y de Ramón Pereira (F), de ocupación u oficio comerciante, Residenciado: carrera 11 entre calle 4 y 5, numero de casa 4-27, Barrio Las Américas, teléfono 0273/9281029 pertenece a la hermana Juana Pereira en Socopo Municipio Antonio José de Sucre, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña (N.G.A.N) de 03 años de edad, delito por el cual acuso la fiscalía novena del Ministerio Publico en fecha 30 de julio de 2013, razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad antes de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día Viernes 11 de Octubre de 2013, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta policial, acta de denuncia, actas de entrevistas, reconocimiento medico legal Nº 0476, así como también consta acta de prueba anticipada de la niña (N.G.A.N) de 03 años de edad, donde expuso: “ yo veía televisión con mi primo leo, veíamos comiquitas, estaba con el vecino y con leo, el vecino jugo conmigo jugábamos pelota, llore cuando veía televisión porque me tocaba en el papito (señala la vagina), el vecino es viejito”; circunstancias éstas que hacen considerar a este tribunal la presunta participación del hoy imputado en los hechos acaecidos; ratificando su aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias. En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar.-

En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña (N.G.A.N) de 03 años de edad; que de otorgarse en este momento otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad; toma en consideración el Tribunal la magnitud de dicho delito el cual constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la magnitud del daño causado, tratándose de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, encontrándose afectada su estabilidad emocional, y psicológica, para lo cual esta juzgadora toma en consideración aunado a los elementos de convicción anteriores, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Visto lo manifestado por la defensa en relación a la situación de salud de su defendido se acuerda librar boleta de traslado hasta Hospital Luis Razetti del Estado Barinas con las seguridades del caso, a los fines de que el imputado de autos sea valorado por el medico de guardia, salvaguardando su derecho a la vida de conformidad con el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de privación judicial de libertad, interpuesta por la Abogada Ángel Bencomo, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña (N.G.A.N) de 03 años de edad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.