REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2007-000068
ASUNTO : EJ02-S-2007-000068
AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
FISCAL: ABG. HENRY RICO
SECRETARIA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NEUDY GUERRERO POR ABG. MANUEL PEÑA
ACUSADO: JOSE ACACIO CHACON CONTRERAS
VICTIMA: EMERITA SUAREZ
Finalizada la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de condiciones impuestas en su oportunidad legal, a la cual se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Medida de Suspensión Condicional que fuera impuesta al acusado JOSE ACACIO CHACON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.896, estado civil soltero, natural de Barinas, de profesión chofer, fecha de nacimiento 26-05-1976, de 37 años de edad, hijo de Eiduvina Contreras Ramírez (v) y José Acacio Chacon Márquez (v), residenciado en la Carrera 8, entre calles 9 y 10, Barrio Esmilta, Carrero al lado del Taller Chamo Candela Socopo, número telefónico 0416-1301112 y 0416-8856145; por la comisión del delito VIOLENCIA FISCA Y ACOSO U HOSTGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de EMERITA SUAREZ.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme al desarrollo de la audiencia especial de verificación de Condiciones impuestas: las partes expusieron en el siguiente orden la victima EMERITA SUAREZ, no se encuentra presente en la audiencia especial, constando resulta de notificación positiva de la misma inserta al folio ciento treinta y tres (133), seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Henry Rico por Abg. Maggie Sosa quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito se haga la respectiva revisión de las condiciones impuestas. Es todo”, seguido la defensa pública Abg. Neudy Guerrero por Abg. Manuel Peña, expone: “Solicito se amplíe el lapso de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 46 del COPP, a los fines de que mi defendido termine de cumplir con las condiciones impuestas. Es todo”, seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE ACACIO CHACON CONTRERAS quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el COPP, expuso: “Ciudadana Jueza yo le entregue todas mis constancias al Dr. Hugo Mendoza yo falte por que me partí la pierna izquierda, y fue por eso que no cumplí. Es todo; En este sentido verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas atendiendo lo previsto en el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose el incumplimiento por parte del ciudadano acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal, Se Acuerda AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA impuesto en su oportunidad legal al ciudadano acusado, previa opinión favorable del Ministerio Público. Así Se decide.
UNICO
Se debe analizar los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia del dictamen de Sobreseimiento o la Ampliación del Régimen de prueba impuesto en su oportunidad legal, a tal efecto verificado como ha sido el incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas conforme al articulo 45 del COPP; este tribunal acuerda AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES MAS, debiendo el ciudadano acusado además cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada 60 días ante la UVIC. 2) prohibición de realizar cualquier acto de acoso y hostigamiento, intimidación en contra de la victima, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; Considera quien aquí decide que están llenos los supuestos establecidos en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE AMPLÍA el régimen de prueba de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES a favor del acusado JOSE ACACIO CHACON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.896, estado civil soltero, natural de Barinas, de profesión chofer, fecha de nacimiento 26-05-1976, de 37 años de edad, hijo de Eiduvina Contreras Ramírez (v) y José Acacio Chacon Márquez (v), residenciado en la Carrera 8, entre calles 9 y 10, Barrio Esmilta, Carrero al lado del Taller Chamo Candela Socopo, número telefónico 0416-1301112 y 0416-8856145, se mantienen las condiciones impuestas al acusado como los son: 1) Presentarse cada 60 días ante la UVIC. 2) prohibición de realizar cualquier acto de acoso y hostigamiento, intimidación en contra de la victima, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima. SEGUNDO: Se fija audiencia especial de verificación de cumplimiento para el día MIERCOLES 12 DE MARZO DE 2014 A LAS 10:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP, quedando las partes debidamente citadas. Quedan los presentes notificados de la decisión.
La presente decisión ha sido publicada en su totalidad, en el día de hoy, jueves 10 de octubre de 2013 y leída su dispositiva en audiencia oral con presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Archívese en su oportunidad legal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. CAROL JIZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA