REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001774
ASUNTO : EP01-S-2013-001774
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ÁNGEL DE JESÚS PINZON PÉREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.893, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 19/06/1979, hijo de Carmen Pérez (F), y de Ángel de Jesús Pinzon (F) , de ocupación u oficio moto taxista, residenciado en: Sector Veguita, calle Páez con avenida Bolívar Parroquia Rodríguez Domínguez, Sabaneta del Estado Barinas, teléfono 0426/2536665; y DANNY VIRGILIO GAVIDIA ARO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.621, de 31 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 01/11/1981, hijo de Marisabel Aro (V) de Virgilio Gavidia (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Sector Veguita, calle Páez con avenida Bolívar Parroquia Rodríguez Domínguez, a una cuadra y media del Liceo Bolivariano Sabaneta del Estado Barinas, teléfono 0426/2536665; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Maira Alejandra Vidal. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS PINZON PÉREZ, y DANNY VIRGILIO GAVIDIA ARO, antes identificado, los hechos ocurridos el día 02-10-2013, cuando la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.407, los denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando que: “Vengo a denunciar a mi ex concubino Ángel Pinzon, y al ciudadano Danny Gavidia, ya que el día de ayer martes 01-10-2013, a eso de las 11:30 de la noche, me dirigí hacia la residencia de la ciudadana Betania ubicada en la localidad de Veguita del Estado Barinas con el fin de conversar con ella, en relación a un mensaje que ella me había enviado, encontrándome en la residencia de Betania le pregunte que le pasaba, porque me había enviado ese mensaje diciéndome groserías, la misma no me respondía nada, cuando de pronto salio de la residencia el ciudadano ANGEL, gritándome que me pasaba, ofendiéndome con palabras obscenas y manoteándome, luego llego el ciudadano DANNY, igualmente ofendiéndome verbalmente, tirándome un limón y echándome agua encima, así mismo le decían a mi hija menor de nombre: Yulianny Pinzon, que ella no era hija de su papá, porque yo era una regalada y me acostaba con quien sea, retirándome del sitio ya que soy discapacitada de la pierna izquierda y camino con la ayuda de una andadera. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, vista la denuncia formulada por la victima se trasladan en compañía de la victima hasta el sector veguitas, calle Bolívar, Parroquia Rodríguez Domínguez del Estado Barinas, al llegar al sitio la ciudadana denunciante señala a los presunto agresores quedando identificados como ÁNGEL DE JESÚS PINZON PÉREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.893, y DANNY VIRGILIO GAVIDIA ARO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.621; a quienes les informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado ÁNGEL DE JESÚS PINZON PÉREZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo“; seguido el ciudadano DANNY VIRGILIO GAVIDIA ARO, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo“. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Maira Alejandra Vidal; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal inserto al folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa, inspección técnica inserta al folio ocho (08) de la presente causa, informe medico de la victima inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Maira Alejandra Vidal, el cual dimana del acta investigación penal, acta de denuncia, acta de inspección técnica, e informe medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, en fecha 02-10-2013, realizada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.407, quien es la victima en la presente causa; en contra de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS PINZON PÉREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.893, y DANNY VIRGILIO GAVIDIA ARO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.621. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS PINZON PÉREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.893, y DANNY VIRGILIO GAVIDIA ARO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.621. Inserto al folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-10-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Calle Páez con Avenida Bolívar, casa sin número, Veguitas Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 02-10-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado ÁNGEL DE JESÚS PINZON PÉREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.893. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
5.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 02-10-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado DANNY VIRGILIO GAVIDIA ARO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.621. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.
6.- Acta de los derechos de la victima, de fecha 02-10-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por la victima MAIRA ALEJANDRA VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.407. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
7.- Informe Medico, de fecha 02-10-2013, emitida por el Medico de Guardia del Hospital Jesús Camacho Dr. Argenis Rangel, donde consta: se trata de la paciente MAIRA VIDAL, de 27 años de edad, la cual deambula con una andadera debido a un accidente entre carro y moto, la paciente acude por motivos de que su ex concubino la agredió verbalmente y le arrojo dos cubetas de agua por lo cual conviene un alejamiento de dichas personas. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole a los imputados de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el articulo 242 numeral 9 del COPP, las siguientes condiciones: 1) Estar atentos al proceso, así como a los llamados que realice el tribunal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.407, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000, y no presentan causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que los Ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS PINZON PÉREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.893, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 19/06/1979, hijo de Carmen Pérez (F), y de Ángel de Jesús Pinzon (F) , de ocupación u oficio moto taxista, residenciado en: Sector Veguita, calle Páez con avenida Bolívar Parroquia Rodríguez Domínguez, Sabaneta del Estado Barinas, teléfono 0426/2536665; y DANNY VIRGILIO GAVIDIA ARO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.621, de 31 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 01/11/1981, hijo de Marisabel Aro (V) de Virgilio Gavidia (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Sector Veguita, calle Páez con avenida Bolívar Parroquia Rodríguez Domínguez, a una cuadra y media del Liceo Bolivariano Sabaneta del Estado Barinas, teléfono 0426/2536665; fueron aprehendidos en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Maira Alejandra Vidal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias concatenado con el articulo 242 numeral 9 del COPP, los imputados ÁNGEL DE JESÚS PINZON PÉREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.893, y DANNY VIRGILIO GAVIDIA ARO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.621; deberán estar atentos al proceso penal que se lleva en su contra, y asistir a los llamados que realice el tribunal; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Maira Alejandra Vidal. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.407, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA