REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001653
ASUNTO : EP01-S-2013-001653

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, en virtud de la aprehensión del ciudadano: LIBERIO ALEXANDER QUINTERO RANGEL, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-24.790.590 (no la porta), de 21 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 28/10/92, hijo de María Rangel (V) y de Mario Quintero (v), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: Caserío San Silvestre, sector Los Samanes, Finca La Fortuna a orilla el rió invasiones Barinas Estado Barinas, teléfono 0416/8128428 pertenece al hermano Guillermo Rangel; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del Delito de RAPTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 384 en relación con el Articulo 383 del Código Penal con la agravante del articulo 219 de la LOPNNA en perjuicio de A.M.L.R (ADOLESCENTE DE 12 AÑOS) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA con la agravante del articulo 219 de la LOPNNA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LIBERIO ALEXANDER QUINTERO RANGEL, antes identificado, los hechos ocurridos el día 22-09-2013, cuando la ciudadana ANA JACINTA RAMOS PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.792.621, lo denuncia ante la Policía Municipal del Estado Barinas, manifestando que: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano QUINTERO RANGEL LIBERIO ALEXANDER, resulta que el día jueves 19/09/2013 eran aproximadamente las 12:00pm, cuando salí a llevar a mis hijos a la escuela y deje en casa a mi hija de nombre ANA MARIU LEON RAMOS, de 12 años de edad, y le pedí que por favor hiciera unos oficios sencillos, luego de que llegue como a la media hora, encuentro que ella no estaba y empecé a comunicarme por mensaje de texto con ella, para que me diera las llaves, para yo poder entrar a la casa, ella me respondió solo dos mensajes diciéndome que ya iba, yo pues inicialmente no sospeche nada, porque ella me había dicho que iba para la casa de una amiga, luego me imagino que apago el teléfono porque ella no me contesto más mensajes, ese mismo día inicie una búsqueda en la casa de las amigas, y en casa de las mismas hermanas, con el fin de que alguien me suministrara alguna información, en medio de la búsqueda logre conseguirme con unos policías y les dije que me ayudaran que mi hija se había ido, ellos me dijeron que después de 72 horas era que podía ir al CICPC para colocar la denuncia de personas desaparecidas, estaba hablando con ellos cuando una vecina me pregunta que sí yo estaba buscando a mi hija le manifesté que sí, ella me dijo que ella la había visto salir apurada con una maleta y una bolsa con ropa, entonces fue ahí que deduje que ella se había ido, pero no sabía con quien, luego ese mismo día jueves en la noche ella misma le dijo al papá a través de una llamada al celular que ella se había ido con un señor, mi esposo logrando investigar pudo averiguar pudo averiguar que el muchacho era de San Silvestre; luego desde el día viernes logramos nuevamente comunicarnos con ella y solo con el fin de lograr de recuperar a mi hija nuevamente, le hicimos saber que tranquila que no iba a pasar nada que viniera hablar con nosotros, que nosotros aceptamos la relación, pero ella dijo que no podían, pero el día sábado logramos comunicarnos nuevamente, pero eso fue solo para que ellos vinieran y yo poderle quitar a mi hija; mi hija me dijo que mañana, ósea hoy domingo nos veíamos en le terminal, entonces como yo sabía que venían en camino me acerque a la casilla de los policías y manifesté lo que estaba ocurriendo, les entregue una foto y ellos los buscaron dentro del terminal, en la sala de espera del terminal terrestre, ellos estaban ahí esperándonos, entonces después nos trasladaron hasta aquí. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, vista la denuncia formulada por la victima, proceden los funcionarios actuantes a la búsqueda de la adolescente, en la sala de espera del terminal terrestre del Estado Barinas con la fotografía aportada por la denunciante, al llegar al sitio observan a una adolescente que coincidía con la descripción fotográfica, dicha adolescente se encontraba en compañía de un ciudadano quien quedo identificado como LIBERIO ALEXANDER QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.790.590; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACION DE LA VICTIMA
A.M.L.R (ADOLESCENTE DE 12 AÑOS), titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.834.759, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “el jueves 19/09/13 a las doce bueno yo me fui de mi casa, a lo que mi mamá salió de mi casa, yo quise irme porque me enamore, yo espere que mi mamá se fuera, salí ahí agarre un taxi y me fui para el terminal y lo espere ahí, la hermana me mando un mensaje preguntándome donde estaba yo le dije que en el terminal ahí llegaron y nos fuimos a curbati, cuando llegamos apague el teléfono porque no quería contestarle a mi papá, al otro día le conteste a mi papá y le dije que él se llamaba Antonio y que estábamos en San Cristóbal al día siguiente no me mandaron mensajes, ahí ellos me llamaron diciendo que querían conocer a Liberio, y yo les dije que nos veíamos en el terminal ahí mi mamá me dijo que mi papá no quería venir que venia ella sola ahí salimos el domingo y los esperamos en el terminal y ahí paso todo, nosotros estábamos en la casa de la mamá de él, bueno yo estaba en la casa de la mamá y dormimos ahí están los hermanos de él y la mamá de él y ella me dijo que si no iba a tener problemas porque yo era menor de edad y yo le dije que no, yo a él lo conocí en San Silvestre y un cuñado mío le dio el número de teléfono mío ahí comenzó él a escribirme y yo le contestaba, yo lo vi en dos oportunidades, el 24 de agosto de este año lo vi al frente del campo, nos pusimos de acuerdo que íbamos a salir pero yo no salí con el, tuvimos una sola vez relaciones y fue porque yo quise, y eso fue el jueves cuando me fui con él, yo he tenido otros novios y ya había tenido relaciones, con él fue la segunda vez que tuve relaciones, yo estudio primer año. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado LIBERIO ALEXANDER QUINTERO RANGEL, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Nelio Niño, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “si ella se quiere casar conmigo yo me caso con ella, lo que paso fue que nos enamoramos y ella quiso irse eso fue el día jueves, y nos fuimos para donde mi mamá, tuvimos jueves viernes y el domingo nos vinimos al terminal porque me quería conocer ahí llegamos al terminal y me agarraron. Es Todo. A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico respondió: Diga al tribunal que edad tiene? R= 20 años. Diga al tribunal para donde se fueron el día Jueves y donde estuvieron? R= para donde mi mamá y estuvimos allá, Diga al tribunal si usted mantuvo relaciones sexuales con ella? R= una sola vez. Diga al tribunal si antes de irse el día jueves mantuvieron relaciones sexuales? R= no. A las preguntas de la defensa privada respondió: Diga al tribunal si hubo amenaza o violencia para que se fuera contigo? R= no nada de eso. El tribunal no realizo preguntas al imputado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa técnica rechaza en hecho y en derecho la precalificación jurídica provisional en cuanto al delito de rapto agravado, ya que de las actas y la declaración tanto de la victima como sus representantes todo fue de mutuo acuerdo y con consentimiento. Solicito una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva a de libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, solicito copia a simple de toda la causa Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de RAPTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 384 en relación con el Articulo 383 del Código Penal con la agravante del articulo 219 de la LOPNNA en perjuicio de A.M.L.R (ADOLESCENTE DE 12 AÑOS), y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA con la agravante del articulo 219 de la LOPNNA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio once(11) de la presente causa, reconocimiento medico de la victima inserto al folio diez (10) de la presente causa; además lo manifestado por la adolescente A.M.L.R, en sala quien expuso: “…….nos pusimos de acuerdo que íbamos a salir pero yo no salí con él, tuvimos una sola vez relaciones..”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de RAPTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 384 en relación con el Articulo 383 del Código Penal con la agravante del articulo 219 de la LOPNNA en perjuicio de A.M.L.R (ADOLESCENTE DE 12 AÑOS) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA con la agravante del articulo 219 de la LOPNNA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante la Policía Municipal del Estado Barinas, en fecha 22-09-2013, realizada por la ciudadana ANA JACINTA RAMOS PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.792.621, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano LIBERIO ALEXANDER QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.790.590. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 22-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LIBERIO ALEXANDER QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.790.590. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 22-09-2013, rendida ante la Policía Municipal del Estado Barinas, por la adolescente A.M.L.R, quien expuso: “todo empezó hace como un año y un poco más que el empezó a escribirme, pero en si nos vimos fue el 24 de agosto de este año en el cabo de año de la muerte de mi abuela, luego como a principios de este mes el pudo ubicar mi número de teléfono y comenzó a escribirme, yo en uno de los mensajes le hice saber que yo me quería ir con él, pues él cedió, y me dijo que sí, pero que eso era mentira retándome que yo no era capaz de hacerlo, yo le dije que sí, que yo me quería ir de la casa, luego nos pusimos de acuerdo el día jueves 19/069/2013, le dije que me esperara en el terminal que yo iba para allá; era el medio día, aproveche que mi mamá se había ido a llevar a mis hermanos para la escuela, empaque mis cosas rápidamente y me fui; en sí él no me creía, porque de hechos cuando el bus iba arrancando yo me monte y él no me tenía un puesto a apartado, él se sorprendió cuando me vio, y me dijo que él ya se iba, y no pensaba que yo iba a llegar. Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Reconocimiento medico legal, de fecha 22-09-2013, suscrita por el Medico Forense Dr. Elías Alexis Ferrer, quien realizo valoración medico legal a la adolescente ANA MARIU LEON RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.834.759, donde consta: al examen físico no presenta lesiones medico legal que calificar. Examen Genital: se omite ya que la menor presenta la menstruación al momento de la valoración, enviar nuevamente a un reconocimiento genital al finalizar la menstruación. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.- Acta de Derechos del Imputado, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas,, debidamente firmada por el imputado ciudadano LIBERIO ALEXANDER QUINTERO RANGEL, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-24.790.590. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide como improcedente tal solicitud, dado que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, debido a que no constan en la causa suficientes elementos de convicción como para decretar la privativa de libertad en contra del imputado de autos, considera el tribunal que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Detención Domiciliaria al imputado LIBERIO ALEXANDER QUINTERO RANGEL, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-24.790.590, a cumplir en la siguiente dirección: CASERIO CURBATI, SECTOR EL ALGARROBOS, FINCA LAS PALMERAS, PROPIEDAD DEL PADRE CIUDADANO MARIO QUINTERO, VIA SANTA MARIA DE CANAGUA, MUNICIPIO PEDRAZA CERCA DE LA ESCUELA. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la adolescente ANA MARIU LEON RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.834.759, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano LIBERIO ALEXANDER QUINTERO RANGEL, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-24.790.590 (no la porta), de 21 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 28/10/92, hijo de María Rangel (V) y de Mario Quintero (v), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: Caserío San Silvestre, sector Los Samanes, Finca La Fortuna a orilla del rió invasiones Barinas Estado Barinas, teléfono 0416/8128428 pertenece al hermano Guillermo Rangel; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del Delito de RAPTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 384 en relación con el Articulo 383 del Código Penal con la agravante del articulo 219 de la LOPNNA en perjuicio de A.M.L.R (ADOLESCENTE DE 12 AÑOS) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA con la agravante del articulo 219 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, concatenado con el articulo 242 numeral 1 del COPP, el imputado LIBERIO ALEXANDER QUINTERO RANGEL, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-24.790.590, deberá cumplir con una detención domiciliaria en la siguiente dirección: CASERIO CURBATI, SECTOR EL ALGARROBOS, FINCA LAS PALMERAS, PROPIEDAD DEL PADRE CIUDADANO MARIO QUINTERO, VIA SANTA MARIA DE CANAGUA, MUNICIPIO PEDRAZA CERCA DE LA ESCUELA; por la presunta comisión del Delito de RAPTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 384 en relación con el Articulo 383 del Código Penal con la agravante del articulo 219 de la LOPNNA en perjuicio de A.M.L.R (ADOLESCENTE DE 12 AÑOS) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA con la agravante del articulo 219 de la LOPNNA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la adolescente ANA MARIU LEON RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.834.759, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA