REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2013-001872
ASUNTO : EP01-S-2013-001872


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Miguel Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.238 (no la porta), de 19 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20/11/1993, hijo de Meliza Torres (V) y de Leonardo Arabia (V), de ocupación u oficio moto taxista, residenciado: Barrio Ali Primera, calle 19, frente al pozo de agua, de tránsito a mano derecha, de Barinitas Municipio Bolívar, teléfono 0416/6723904; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que el imputado fue sorprendido por funcionarios policiales en la casa de la victima donde este tribunal en fecha 26/03/13 le ordeno la salida de dicha residencia, como una de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo además otra causa de fecha 13/04/2013 con la misma victima. 2. Solicitó se dicte al imputado Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, vista las constantes agresiones que ha realizado el imputado en contra de la victima y de conformidad a lo establecido en el articulo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas.3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Por ultimo solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 87 numerales 5 y 6 ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, ya identificado, los hechos ocurridos el día 13/10/2013, cuando la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA, lo denuncia ante el centro de coordinación policial Bolívar, manifestando que: “ vengo a denunciar por terceras vez a mi ex esposo ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, debido a que el día de hoy a eso de las 03:00 de la tarde, cuando voy llegando a mi casa veo que la puerta trasera se encontraba violentada, cuando entre, vi que este ciudadano estaba durmiendo en mi cama, yo de una vez le dije que era una falta de respeto que porque motivo había violentado la puerta de la casa, y se había metido allí, este ciudadano se levanto y comenzó a ofenderme diciéndome palabras obscenas, en vista de lo sucedido llame rápidamente a la policía para que sacaran a este ciudadano de la casa, luego llegaron los funcionarios y se lo llevaron y me indicaron que tenía que venir a formular la respectiva denuncia. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar se trasladan hasta el barrio el limoncito, calle Nº 28, casa Nº 6-98, ya que un ciudadano de nombre ROSSMEL YELSINN ARABIA, había violentado la puerta de la casa de su ex concubina y se había introducido sin permiso, de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar al lugar se entrevistan con la ciudadana GARCIA CALA ELIZABETH, quien explico lo sucedido, en tal sentido proceden los funcionarios a aprehender al ciudadano quedando identificado como ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.238, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Privado Abg. Pablo Emilio Zerpa Zerpa, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ yo llegue allá a las seis de la mañana, yo había votado mi llave, y estaba viviendo con ella, a nosotros nos mandaron a desocupar en 45 días, y entonces la puerta de atrás ella misma la doblo, entonces se puede entrar por ahí, ella rompió el candado de la puerta del frente, yo en ningún momento la he golpeado, cuando ella llego fue con la policía y no entiendo por que. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa solicita que se remita a la victima a un psicólogo, ya que por información de mi defendido ella le juro que se iba a vengar de él, solicito al tribunal que traiga al proceso a la victima, en virtud de que ella es mucho mayor que él, y tiene dominio de persuasión, solicito a este honorable tribunal que no acuerde lo solicitado por el Fiscal en cuanto a dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitándole una medida menos gravosa a la privación judicial de mi defendido. Solicito copia de todas las causas Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial Nº 1536 que riela al folio seis (06), inspección técnica de la residencia que riela al folio doce (12), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, acta de inspección técnica, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 13-10-2013, realizada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA C.I 16.791.690, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “ vengo a denunciar por terceras vez a mi ex esposo ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, debido a que el día de hoy a eso de las 03:00 de la tarde, cuando voy llegando a mi casa veo que la puerta trasera se encontraba violentada, cuando entre, vi que este ciudadano estaba durmiendo en mi cama, yo de una vez le dije que era una falta de respeto que porque motivo había violentado la puerta de la casa, y se había metido allí, este ciudadano se levanto y comenzó a ofenderme diciéndome palabras obscenas, en vista de lo sucedido llame rápidamente a la policía para que sacaran a este ciudadano de la casa, luego llegaron los funcionarios y se lo llevaron y me indicaron que tenía que venir a formular la respectiva denuncia. Es todo”. Inserta al Folio siete (07).
2.-Acta Policial Nº 1536, de fecha 13-10-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.238. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica de la residencia, de fecha 13-10-2013, ubicada en el BARRIO EL LIMONCITO, CALLE Nº 28, CASA Nº 6-98, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS; lugar donde ocurrieron los hechos donde se observo una puerta de metal de color beige doblada (violentada). Inserta al folio doce (12) de la presente causa.
4.- Acta de los derechos de las mujeres a una vid1a libre de violencia, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, debidamente firmada por la victima ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA C.I 16.791.690. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, debidamente firmada por el imputado ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.238. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.

Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que: “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, cerca del lugar donde se cometió, con un arma blanca, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Existen suficientes elementos de convicción como el acta de denuncia, acta policial, acta de inspección técnica de la residencia, que hacen presumir la comisión de un hecho punible por parte del imputado ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES que encuadra en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito precalificado e imputado en el acto de audiencia de calificación de flagrancia por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, no amerita una pena privativa de libertad que exceda de tres (03) años en su limite máximo no encontrándose lleno el primer requisito establecido en el Art. 239 del COPP para decretar una privativa de libertad. Ahora bien Éste Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuyo objetivo es garantizar y promover el derecho a las mujeres victimas, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, teniendo el Estado de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Especial la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley, se observa que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta que existe una victima que ha estado viviendo bajo constante acoso por parte del imputado de autos pudiendo constatarse en el sistema JURIS 2000 la existencia de dos causas distintas a la presente bajo las siguientes nomenclaturas EP01-S-2013-556, y EP01-S-2013-649, donde el imputado ha sido impuesto de las medidas de protección y seguridad a la victima haciendo caso omiso a las decisiones del tribunal, agotándose la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera el Tribunal que la vida e integridad física de la victima puede correr peligro, en virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Bien es cierto que el Art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la improcedencia para decretar una privación judicial preventiva de libertad al disponer: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; en el presente caso es evidente la conducta predelictual del imputado quien ha atentado en constantes oportunidades contra la integridad de la victima ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, encontrándose en el caso de marras en eminente peligro la seguridad integral de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA quien ha sido victima de constantes actos de acoso, y de agresiones físicas por parte del ciudadano ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES a quien en fecha 26-03-2013 éste Tribunal en la causa signada bajo el Nº EP01-S-2013-556 le decreto flagrante la aprehensión por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la misma victima, imponiéndole en el acto Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el Art. 87 numerales 3,5,6; Medidas de Protección que tienen una finalidad eminentemente preventiva fueron violadas por parte del imputado, ejecutando nuevamente actos de violencia cada vez mas graves y peligrosos en contra de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA (victima); ya que en fecha 13-04-2013 éste Tribunal en la causa signada bajo el Nº EP01-S-2013-649 nuevamente decreta como flagrante la aprehensión el imputado por el delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA de perjuicio de la misma victima, ratificando medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.
El Art.43 de Nuestra Carta Magna establece que el derecho a la vida es inviolable, y el Art. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres protege el derecho a la vida de la mujer victima, éste Tribunal Especializado ésta en la obligación de proteger la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA, decretando una Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, ya que se encuentra en riesgo la seguridad integral de la victima, y el imputado incumplió con las medidas de protección impuestas por éste tribunal, realizando nuevos actos de violencia y cada vez más graves en contra de la victima, corriendo la misma un eminente peligro.
Se acuerda la valoración del imputado por parte del equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por lo que se ordena oficiar al equipo y librar las correspondientes boletas de traslado para la valoración del imputado, todo de conformidad con el Art. 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.238 (no la porta), de 19 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20/11/1993, hijo de Meliza Torres (V) y de Leonardo Arabia (V), de ocupación u oficio moto taxista, residenciado: Barrio Ali Primera, calle 19, frente al pozo de agua, de tránsito a mano derecha, de Barinitas Municipio Bolívar, teléfono 0416/6723904, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa privada y se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la Comandancia General de la Policía, conforme a lo establecido en el Art. 92 numeral 8vo de la ley especial concatenado con el artículo 236 del COPP, en contra del imputado ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES, Por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA, vista la reincidencia del imputado de autos y el incumplimiento a las condiciones impuestas por éste Tribunal. CUARTO: Se imponen las medidas de protección y de seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA conforme con el artículo 87 de la Ley de Genero, numerales 5 y 6, y de estricto cumplimiento para el imputado ROSSMEL YELSINN ARABIA TORRES. QUINTO: Se acuerda la valoración del imputado de autos por el Equipo Interdisciplinario del tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que realicen un triaje de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de que realicen informe técnico integral a la victima en la presente causa. SEXTO: Se ordena se realice la ACUMULACION de la presente causa, con la causa penal Nº EP01-S-2013-556, llevada por éste tribunal y las cuales se encuentran en la misma fase. Notifíquese a la victima de las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA