REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2013-000012
ASUNTO : EP01-O-2013-000012


Visto el escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional presentado ante este Tribunal en fecha 03/10/2013 por los Abogados CARLOS JOSE ROSALES Y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, titulares de la Cédula de identidad N° V- 11.153.526, V- 12.239.471, mayores de edad, Inscritos bajo los Inpreabogado N° 191.243 y 190.247, con domicilio procesal en carrera 6, entre calles 17 y 18, edificio Ruvenga, piso 2, oficina Nº 04 Guanare Estado Portuguesa, teléfonos (0414-0576515) y( 0414-5701965), mediante el cual solicitan Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano FELIX EMETERIO BORRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749, y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisión o no, de la acción de amparo constitucional propuesta, se observa:
Único
De los hechos denunciados por el accionante como constitutivos de la lesión constitucional

Del escrito presentado por la parte actora, se desprende claramente que los hechos alegados por los Abogados CARLOS JOSE ROSALES Y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, como lesivos del derecho constitucional a la libertad, que en su decir, asiste a su patrocinado, se pueden resumir fundamentalmente así: “ Que en fecha 01 de Octubre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana fue aprehendido el ciudadano Félix Emeterio Borrero, detención que la defensa estima irregular pues como se infiere a las informaciones de prensa que describen el hecho, la misma fue practicada por funcionarios del C.I.C.P.C Delegación Barinas, sin que mediara orden judicial de aprehensión alguna, sin que diera a su patrocinado, explicación alguna en torno a las razones legales por las cuales se detenía en esas circunstancias (sic); aunado al hecho de que han transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas sin que este haya sido puesto a disposición del Tribunal por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, manteniéndose totalmente incomunicado con sus familiares, amigos, y abogados de confianza, violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas establecidas en los artículos 44.1, 44.2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic). Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano FELIX EMETERIO BORRERO, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegitima de libertad frente a la cual el único medio capaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de Habeas Corpus”.

Como se puede apreciar, la situación constitutiva de la presunta lesión constitucional y atribuida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público se concreta en procurar una detención por un tiempo superior al legalmente establecido para su presentación ante el Tribunal de Control Correspondiente.

Visto que para el momento de la presentación de la acción Constitucional de Habeas Corpus ya habían sido presentadas actuaciones que guardaban relación con el ciudadano FELIX EMETERIO BORRERO, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pudiendo observarse comprobante de recepción de las mismas con fecha de 03 de Octubre de 2013 siendo las 11:35 AM, siendo pautada audiencia especial de oír imputado para el día viernes 04 de octubre de 2013; constatando que efectivamente se encontraban insertas en tales actuaciones acta de investigación penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FELIX EMETERIO BORRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749.

En atención a lo anteriormente planteado, efectivamente obra causa ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Estado con respecto a éste ciudadano signada con el número EP01-S-2013-1767. De igual manera de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consigna las actuaciones policiales del referido caso en las que se puede observar que los funcionarios actuantes dejan constancia de que los hechos que suscitan la aprehensión del presunto agraviado acaecen en fecha 01-10-2013.

Asimismo el Tribunal celebró la Audiencia respectiva en las que decidió:

“… Este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos FELIX EMETERIO BORRERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749 (no la porta), de 57 años de edad, nacido en el Estado Táchira, en fecha 21/02/1956, hijo de Carmen Borrero (F) y de Emeterio Vivas (F), de ocupación u oficio mecánico, residenciado: Barrio el cambio detrás de los depósitos de la Savoy, Guanare Estado Portuguesa en el Taller Castellano, teléfono 0426/8554298; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 primer y segundo aparte en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en relación con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de A.A.B. (Adolescente de 12 años). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FELIX EMETERIO BORRERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía; por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 primer y segundo aparte en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en relación con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de A.A.B. (Adolescente de 12 años); cumpliendo el Tribunal con la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir la Ley Especial y garantizando los derechos humanos de la victima; CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima por sí mismo o por terceras personas. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que realice Informe Técnico Integral a las Victimas de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial; así mismo para la juramentación de la Psicóloga adscrita al Equipo para que realice valoración a la adolescente victima. SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, tratándose de victimas especialmente vulnerable éste Tribunal de conformidad al articulo 78 CRBV, y salvaguardando el interés superior de la Adolescente y resguardando su tranquilidad emocional y psicológica, fija audiencia especial de prueba anticipada para el día Viernes 04 De Octubre De 2013 A Las 6:00PM; a los fines de evitar la declaración reiterada de la joven de hechos grotescos de los cuales refiere haber sido victima, éste Tribunal considera que se debe actuar con ponderación, responsabilidad, y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de genero, y aún más cuando la victima sea niña o adolescentes, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral de las mismas. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará dentro de los tres días hábiles siguientes….”

En tal sentido, observa quien decide que de las aludidas actas procesales, no le asiste razón al accionante pues no se evidencia la violación del lapso de presentación aludido puesto que los hechos acaecen en fecha 01-10-2013 y es presentado ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas en fecha 03-10-2013, es decir, dentro del lapso establecido para ello. Ahora bien, con vista a lo antes dicho, considera el Tribunal igualmente, que al haberse presentado las actuaciones y en consecuencia haberse sometido al conocimiento de un Tribunal de Control la situación jurídica del ciudadano FELIX EMETERIO BORRERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749, aunado a que No se evidencia la violación del lapso perentorio aludido; no se han verificado las presuntas lesiones Constitucionales que dieron origen a la presente acción.

En tal caso, conviene acotar que:
“Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.” Sagues, Néstor Pedro, Acción de Amparo, citado por Chavero Rafael. 2001, p.237).

Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…’ (Sentencia N° 182, de fecha 09-02-2007, Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

Y finalmente:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Sentencia sala Constitucional de fecha 12 días del mes de mayo de dos mil nueve)

En este caso, además de haberse verificado que de acuerdo a las actuaciones policiales SI SE CUMPLIÓ CON LOS LAPSOS LEGALES otorgados para la presentación del imputado; aún y cuando tal situación no fuere así, al haberse presentado para su conocimiento ante un Tribunal de Control y éste haber decretado como en efecto lo hizo la Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar habría igualmente cesado la presunta lesión. Y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificarse este supuesto (cesación de la lesión) ello determina legalmente la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y así se declara.

Por fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, decide: Único: Niega la admisión de la acción de amparo constitucional propuesta por los Abogados CARLOS JOSE ROSALES Y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, titulares de la Cédula de identidad N° V- 11.153.526, V- 12.239.471, mayores de edad, Inscritos bajo los Inpreabogado N° 191.243 y 190.247, con domicilio procesal en carrera 6, entre calles 17 y 18, edificio Ruvenga, piso 2, oficina Nº 04 Guanare Estado Portuguesa, teléfonos (0414-0576515) y( 0414-5701965), mediante el cual solicita Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano FELIX EMETERIO BORRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749 (supra identificado). Decisión que se fundamenta en los Artículos 2,26,27, 253 y 257 Constitucional; Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA