REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001767
ASUNTO : EP01-S-2013-001767
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado FELIX EMETERIO BORRERO; por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 primer y segundo aparte en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en relación con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de A.A.B. (Adolescente de 12 años); Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FELIX EMETERIO BORRERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749 (no la porta), de 57 años de edad, nacido en el Estado Táchira, en fecha 21/02/1956, hijo de Carmen Borrero (F) y de Emeterio Vivas (F), de ocupación u oficio mecánico, residenciado: Barrio el cambio detrás de los depósitos de la Savoy, Guanare Estado Portuguesa en el Taller Castellano, teléfono 0426/8554298.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano FELIX EMETERIO BORRERO, los hechos acaecidos en fecha 01/10/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas encontrándose en las labores diarias de servicio, reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como Pedro Montero, quien informo haber tenido conocimiento que un ciudadano quien se hace llamar como el CHIVAS, ya que posee abundante barba, de avanzada edad quien diariamente va hasta una quesera que se encuentra ubicada en la avenida ricaurter, en el centro de esta ciudad, abusa sexualmente de una niña de 12 años de edad, quien es su nieta, la agrede verbal y físicamente, al igual que la amenaza para que no lo denuncie, así mismo el ciudadano en cuestión lleva a todas partes a la referida adolescente, para evitar que esta se comunique con terceras personas, escuchada la información los funcionarios le solicitan al ciudadano quien esta al tanto de la situación que se personara ante ese despacho, a fin de ser investigado e iniciar la respectiva investigación, indicando no querer verse incurso en actuaciones penales, ya que solo quiere que se haga justicia, cortando la comunicación, en vista de tal información optan por trasladarse hasta la Avenida Ricaurter entre calles Mérida y Apure de esta ciudad, donde luego de unos minutos visualizan que por la referida calle caminaba un ciudadano de contextura fuerte, quien vestía una franelilla de color negro y jeans de color azul, presentando abundante barba en su rostro, llevando de la mano a una adolescente de aproximadamente doce años de edad, en tal sentido optan los funcionarios por abordar a dicho ciudadano, previa identificación como funcionarios activos al servicio del cuerpo detectivesco, se le hizo la interrogante sobre su identidad y seudónimo, manifestando ser conocido por sus amistades como el CHIVAS, identificándose como FELIX EMETERIO BORRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749, de 57 años de edad; practicándole los funcionarios una inspección de personas, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, así mismo manifestó que se hacía acompañar por su nieta de doce años de edad, de nombre ANGELICA ANDREINA BORRERO, en vista de que coincidía con la información suministrada los funcionarios le indican al ciudadano que debía acompañarlos hasta la sede del despacho, junto a la adolescente ya mencionada, una vez presentes en la sede del C.I.C.P.C, procedió la funcionaria detective Claudia Contreras a sostener entrevista verbal, con la mencionada adolescente, quien se identifico como: ANGELICA ANDERINA BORRERO, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 12 años de edad, nacida en fecha 08-10-2000, residenciada en el barrio el cambio, calle 4, casa sin número, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, indocumentada no ha cedulado, manifestando que su abuelo EMETERIO BORRERO, le ha tocado sus partes íntimas desde que su persona tenía 8 años de edad, y luego que cumplió sus diez años de edad, abuso sexualmente de ella, y desde entonces constantemente abusa de su persona, haciéndolo día por medio, así mismo refiere que la amenaza de muerte, que si ella le llega a manifestar lo ocurrido a alguna persona, atentara en contra de su vida, y por esa razón no había denunciado, pero esa situación la tiene muy mal, indicando que siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana del día 01-10-2013, mientras estaban en los apartamentos donde están pernotando en esta ciudad, su abuelo le toco sus senos, y sus partes íntimas, como de costumbre lo hace, en tal sentido la funcionaria antes mencionada procedió a tomarle por escrito su respectiva entrevista, continuando con las pesquisas se trasladan nuevamente los funcionarios hasta la avenida Ricaurter, entre calles Mérida y Apure de la ciudad, donde funciona la quesera Barinas, a fin de indagar en cuanto al hecho que se investiga, una vez presentes en dicho lugar y previa identificación como funcionarios adscritos al C.I.C.P.C , fueron atendidos por la ciudadana CRISALIDA DEL VALLE OCHOA PERAZA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 44 años de edad, cedula de identidad Nº V.- 10.555.512, quien al tener conocimiento del motivo de la visita de los funcionarios manifestó que en efecto un ciudadano de nombre EMERITO BORRERO, residente de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se encuentra realizando unas reparaciones a un vehiculo que se encuentra accidentado, y como no tenía donde pernotar en esta ciudad, le permitieron quedarse en su apartamento junto a su nieta de 12 años de edad, ubicado en el conjunto residencial forjadores de esperanza, en la avenida Agustín Codazzi, bloque 6, piso 4, apartamento 3C, de esta ciudad, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica; seguido se dirigen hasta el despacho del C.I.C.P.C acompañados por la referida ciudadana a los fines de que rinde la respetiva entrevista, de igual manera luego de ser leído el Informe Medico realizado a la adolescente ANGELICA ANDREINA BORRERO, donde el medico forense expone que dicha adolescente presenta himen de forma festonado, desgarro completo ya cicatrizado, determinándose de esta manera que en efecto la adolescente ha sido objeto de abuso sexual a temprana edad, proceden los funcionarios a indicarle al ciudadano FELIX EMETERIO BORRERO, venezolano, de 57 años de edad, cedula de identidad Nº V.-6.137.749, que a partir de ese momento, siendo la 01:20 minutos de la tarde, quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
La victima A.A.B. (Adolescente de 12 años), manifestó en sala de audiencias lo siguiente: “él no me violo, fue un novio que yo tuve, entonces yo dije eso porque yo estaba muy asustada y él me dijo que si yo tenia un novio me iba a pegar. Es todo. A las preguntas de la representación fiscal respondió: puedes informar al tribunal que manifestaste ante el CICPC? R= que él me había violado. Dime si tú leíste lo que dijiste en el CICPC? R= no, Puedes decir al tribunal porque le dijiste a tu tía y a la señora Crisálida que tu abuelo te violaba? R= no yo no le dije nada. Puedes decir al tribunal quien es esa persona que tiene relaciones contigo y como se llama? R= es un novio que yo tenia y no se como se llama. Dime cuanto duro la relación? R= hace mucho tiempo y duramos como dos semana de novio. Dime donde tuviste ese noviazgo? R= en una finca, no se donde queda. Dime cuantas veces tuviste relaciones con él? R= como dos veces. Puedes decir con que familiar estabas en esa finca? R= estaba sola. Dime cuantos días estuviste en esa finca? R= cuando estaba estudiando. Hace cuanto tiempo fue eso? R= eso fue hace como dos meses yo no estudiaba para esa fecha. Dime si te acuerdas el nombre de esa persona? R= no, Dime si la finca queda aquí en Barinas o en Guanare? R= en Guanare. Dime si recuerdas cuanto tiempo se quedo en la finca? R= dos meses. Puedes decir al tribunal quien te dio permiso para estar en esa finca? R= estaba estudiando. Diga al tribunal porque dejaste de estudiar? R= mi abuelo me saco para ponerme a estudiar en Guanare y estaba en tercer grado. Dime si recuerdas el nombre de tu maestra o amiga? R= no. Es todo. Pregunta la defensa privada Abg. Carlos Rosales Podrías manifestar la relación en convivencia con tu abuelo? R= el abuelo es bueno conmigo. Puedes decir si él te manifestó el desacuerdo de tener novio? R= me dijo que si tenia novio me iba a pegar. Es todo. Pregunta el tribunal Dime cuanto tiempo tenias en Barinas con tu abuelo? R= no lo se nosotros vivimos con mi tía María. Dime donde permaneciste estos últimos días? R= en un apartamento que mi abuelo estaba trabajando, y ahí estaba un hijo del señor que mi abuelo le estaba arreglando el carro. Dime porque estabas con tu abuelo y no te quedaste con tu tía? R= yo quise venirme con él, mi tía vive en Guanare. Diga al tribunal porque le dijiste eso a los funcionarios? R= porque estaba asustada ya que él me dijo que si tenia novio me iba a pegar. Diga con quien permanecías tu aquí en Barinas? R= con mi abuelo. Diga hace cuanto tiempo fuiste novia del chico que mencionaste al fiscal? R= hace como dos meses. Diga al tribunal donde se conocieron R= en la finca de un abuelo mío. Diga al tribunal como se llamaba tu novio? R= no lo se. Dime hasta que grado estudiaste? R= hasta tercer grado. Porque mi abuelo me saco para inscribirme en Guanare. Diga al tribunal porque no te quedaste en Guanare con tu tía si tu vives con ella? R= porque yo quería acompañarlo a él. Diga que edad tenias cuando tuviste relaciones? R= tenia como 10 años en la finca. Diga al tribunal con quien fuiste a esa finca R= con mi otro abuelo. Como se llamaba tu abuelo? No se. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haberse producido la solicitud de ayuda al servicio especializado por el ciudadano Pedro Montero, y que la adolescente victima manifestara en entrevista rendida ante funcionarios del C.I.C.P.C. que su abuelo de nombre TONI EMETERIO BORRERO, desde que ella tenía 8 años de edad, le tocaba los senos y sus partes íntimas, y luego que cumplió 10 años la violo, y desde ese tiempo hasta la presente todo el tiempo lo hace, y la amenaza que si habla la va a matar, ese mismo día cuando se levantaron el comenzó a tocarle sus partes íntimas, más que todo sus senos; así mismo el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento en que éste se trasladaba en compañía de la adolescente victima de abuso sexual con quien se desplazaba a todas partes para evitar que manifestara la situación en la cual se encontraba, victima que se encontraba con temor por los actos que el ciudadano TONI EMETERIO BORRERO (abuelo) estuvo ejecutando de manera reiterada en su contra quien la tenía además como su mujer al abusar sexualmente de ella constantemente, es importante resaltar la gravedad del asunto más aún tratándose de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del Delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 primer y segundo aparte en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en relación con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de A.A.B. (Adolescente de 12 años); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta de Investigación penal, de fecha 01 de octubre de 2013, siendo la 01:40 minutos de la tarde, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de que reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como Pedro Montero, quien informo haber tenido conocimiento que un ciudadano quien se hace llamar como el CHIVAS, ya que posee abundante barba, de avanzada edad quien diariamente va hasta una quesera que se encuentra ubicada en la avenida ricaurter, en el centro de esta ciudad, abusa sexualmente de una niña de 12 años de edad, quien es su nieta, la agrede verbal y físicamente, al igual que la amenaza para que no lo denuncie, así mismo el ciudadano en cuestión lleva a todas partes a la referida adolescente, para evitar que esta se comunique con terceras personas, escuchada la información los funcionarios le solicitan al ciudadano quien esta al tanto de la situación que se personara ante ese despacho, a fin de ser investigado e iniciar la respectiva investigación, indicando no querer verse incurso en actuaciones penales, ya que solo quiere que se haga justicia, cortando la comunicación; en vista de tal información proceden los funcionarios a realizar las respectivas investigaciones de la cual dejan constancia en la presente acta, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FELIX EMETERIO BORRERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749, luego de haber realizado las diligencias relacionadas con el caso. Inserta del folio seis al siete (06 al 07) de la presente causa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, rendida por la adolescente ANGELICA ANDREINA BARRERA, de 12 años de edad, quien expuso lo siguiente: “Bueno mi abuelo de nombre TONI EMETERIO BORRERO, desde que yo tenía ocho años de edad me tocaba los senos, y mis partes intimas, y luego que cumplí 10 años el me violo, y desde ese tiempo hasta la presente todo el tiempo lo hace, y me amenaza que si yo hablo me va a matar, y esta mañana cuando nos levantamos el comenzó a tocarme mis partes íntimas, más que todo mis senos. Es todo”. Inserto del folio ocho al nueve (08 al 09) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica, de fecha 01 de Octubre de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Conjunto residencial forjadores de la esperanza, bloque 06, específicamente en el apartamento signado con el Nº 3C, Barinas Estado Barinas, lugar donde acordaron practicar inspección técnica, tal efecto dejan constancia de lo siguiente: se trata de un sitio cerrado no expuesto a la intemperie, ni al libre acceso del público, al momento de llevarse a cabo la inspección, correspondiente a un apartamento; seguido proceden a realizar una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, arrojando un resultado infructuoso. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
4.- Acta de notificación de derechos, de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado FELIX EMETERIO BORRERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
5.- Acta de registros policiales, de fecha 01 de Octubre de 2013, del ciudadano FELIX EMETERIO BORRERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749, donde consta: expediente B-377-411 de fecha 09/03/84 por el delito de Resistencia a la Autoridad, expediente B-815-423 de fecha 11/04/85 por el delito de robo genérico, por la sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas, expediente D-790-964 de fecha 04/06/86 por el delito de robo por la sub. Delegación de Santa Bárbara, expediente C-196-422 de fecha 14/02/87 por el delito de hurto genérico por la sub. Delegación de Guanare expediente K-13-0254-01604 de fecha 05/08/13 por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
6.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 01 de Octubre de 2013, suscrita por el Medico Forense Dr. Elías Alexis Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.562.178, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración medico legal a la adolescente BARRERO ANGELICA ANDREINA, donde consta: AL EXAMEN FISICO: sin signos de violencia física que calificar, EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma festoneado con desgarro completo ya cicatrizado en hora 11 y 1 según las agujas del reloj, no hay signos de violencia genital, EXAMEN ANORECTAL: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados, sin signos de violencia, CONCLUSION: desfloración antigua, sin signos de violencia física, genital ni anal. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
7.- Acta de entrevista penal, de fecha 01 de Octubre de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por la ciudadana CRISALIDA DEL VALLE OCHOA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.555.512, quien expuso: “ Resulta que el día de hoy 01-09-2013, como a las 8 horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en mi residencia y a la vez mi lugar de trabajo, se presento una comisión del CICPC, buscando a un sujeto a quien le dicen el CHIVA, en eso le manifiesto a uno de los funcionarios que el no estaba, pero que venía llegando en compañía de nieta ANGELICA, luego les pregunte que porque lo buscaban y me informaron que por una averiguación, igualmente les manifesté que yo les había dado posada en mi apartamento, numero 3C, ubicado en el bloque 6, del conjunto residencial Forjadores de la Esperanza, por unos días ya que el señor Chiva, le estaba realizando un trabajo mecánico al vehiculo de mi esposo, también quiero dejar claro, que la niña ANGELICA días antes, me comento llorando que su abuelo EL CHIVA, abusaba sexualmente de ella, desde que tenía 8 años de edad aproximadamente. Es todo”. Inserto al folio quince y dieciséis (15 y 16) de la presente causa.
8.- Acta de entrevista penal, de fecha 01 de Octubre de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por la ciudadana BORRERO MARIA JUDIT, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.063.282, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 01-09-2013, como a las 9 y 30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica, del ciudadano de nombre RAUL, informándome que funcionarios del CICPC, detuvieron a mi hermano FELIX EMETERIO BORRERO, en su lugar de trabajo, y que también se llevaron a mi nieta, desde ese momento me vine de inmediato hasta esta ciudad, y al llegar aquí a la oficina del CICPC, me informaron que mi hermano fue detenido, porque desde años, abusaba sexualmente de mi nieta ANGELICA BORRERO. Es todo”. Seguido el funcionario receptor pregunta: Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados por su persona? Pues creo que en mi casa, y en el apartamento donde ellos vivían aquí en Barinas. Diga usted tiene conocimiento si alguna persona se percataba del momento que dicho sujeto abusaba en reiteradas oportunidades de su nieta? Sinceramente no se. Diga usted tiene conocimiento que tiempo tenía su hermano tenía su hermano abusando sexualmente de su sobrina? La niña me comento, que abusaba de ella desde que tenía 8 años de edad. Diga usted, su hermano y su sobrina, para el momento en que residían en su vivienda, dormían juntos o en habitaciones separadas? Siempre dormían juntos. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en observancia de la declaración de la victima percibida por esta juzgadora como contradictoria y sin coherencia alguna, encontrándose la misma bajo nerviosismo y notablemente manipulada por terceras personas, por lo que corresponde al Estado la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres victima de violencia. En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos FELIX EMETERIO BORRERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749 (no la porta), de 57 años de edad, nacido en el Estado Táchira, en fecha 21/02/1956, hijo de Carmen Borrero (F) y de Emeterio Vivas (F), de ocupación u oficio mecánico, residenciado: Barrio el cambio detrás de los depósitos de la Savoy, Guanare Estado Portuguesa en el Taller Castellano, teléfono 0426/8554298; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 primer y segundo aparte en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en relación con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de A.A.B. (Adolescente de 12 años). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FELIX EMETERIO BORRERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.749, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía; por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 primer y segundo aparte en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en relación con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de A.A.B. (Adolescente de 12 años); cumpliendo el Tribunal con la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir la Ley Especial y garantizando los derechos humanos de la victima; CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima por sí mismo o por terceras personas. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que realice Informe Técnico Integral a las Victimas de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial; así mismo para la juramentación de la Psicóloga adscrita al Equipo para que realice valoración a la adolescente victima. SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, tratándose de victimas especialmente vulnerable éste Tribunal de conformidad al articulo 78 CRBV, y salvaguardando el interés superior de la Adolescente y resguardando su tranquilidad emocional y psicológica, fija audiencia especial de prueba anticipada para el día Viernes 04 De Octubre De 2013 A Las 6:00PM; a los fines de evitar la declaración reiterada de la joven de hechos grotescos de los cuales refiere haber sido victima, éste Tribunal considera que se debe actuar con ponderación, responsabilidad, y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de genero, y aún más cuando la victima sea niña o adolescentes, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral de las mismas. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el articulo 159 del COPP.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los siete (07) días del mes de Octubre de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA