REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000155
ASUNTO : EJ02-S-2012-000155


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 31/01/2012, cuando la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUEVARA HERNANDEZ, denuncia al Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, por cuanto el mismo la amenazo, y la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07/10/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MAYERLIN COROMOTO GUEVARA HERNANDEZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JOSE GREGORIO RIVAS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.528, natural de: Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 14/02/1965, de 48 años de edad, de ocupación u oficio: soldador, hijo de: Edilia Rivas (f) y de padre desconocido, domiciliado en: Barrio Santiago Mariño, sector Nueva Venezuela, Segunda Calle, casa N 92, al lado del Consejo Comunal Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa Publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Neudy Guerrero por Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JOSE GREGORIO RIVAS, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó y una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 31/01/2012, cuando la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUEVARA HERNANDEZ, denuncia al Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, por cuanto el mismo la amenazo, y la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- Acta Policial Nº 0064, de fecha 31/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana DESUR, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.528. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta de denuncia, de fecha 31/01/2012, formulada por la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.748.073, ante el destacamento de seguridad urbana DESUR, manifestó: “ El día 30 de Enero de 2012, aproximadamente a las 8 horas de la noche, me encontraba en mi casa con mi esposo y mis cinco hijos yodos menores de edad, fue entonces cuando mi esposo se molesto porque según el yo hice mal la cena, él comenzó a alterarse y de manera ofensiva comenzó a tratarme con palabras obscenas, por lo que le dije que se calmara, pero el de manera agresiva me comenzó a golpear por la espalda como pude trate de defenderme pero el con su mano me golpeo en la boca, y comencé a botar sangre, luego con su mano cerrada me golpeo en la cabeza, fue entonces cuando uno de mis hijos el de 11 años le dijo que no me golpeara de esa manera, pero mi marido se enojo y lo boto de la casa, luego él se calmo y se acostó a dormir, yo salí a buscar a mi hijo para que se quedara en la casa y nos acostamos, en la mañana me levante a llevar a mis hijos al colegio, mi esposo me observo y me dijo que me apurara porque yo no sabía lo que me esperaba, debido a lo que él me había dicho me dio temor y me dirigí al comando de la guardia a denunciar. Es todo”. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-192, de fecha 31 de Enero de 2012, suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas Dr. Eleazar Ferrer, quien realizo valoración medico legal a la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.748.073, donde consta: CONTUSION EQUIMOTICA EN BORDE INTERNO DEL LABIO SUPERIOR. CONTUSION EQUIMOTICA EN AREA LATERAL DERECHA E IZQUIERDA DEL CUELLO. CONTUSION EQUIMOTICA EN AREA INTER- ESCAPULAR. Carácter: leve. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado JOSE GREGORIO RIVAS, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MAYERLIN COROMOTO GUEVARA HERNANDEZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado JOSE GREGORIO RIVAS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.528; dejándose constancia de la presencia de la victima ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUEVARA HERNADEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.748.073, teléfono 0426/6760242, quien manifestó: “nosotros vivimos juntos ya que tenemos un niño especial, y mi niño es muy apegado a él, asistimos a una iglesia evangélica y últimamente me trata muy bien, estoy de acuerdo con que se le otorgue el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, a favor del acusado JOSE GREGORIO RIVAS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.528, natural de: Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 14/02/1965, de 48 años de edad, de ocupación u oficio: soldador, hijo de: Edilia Rivas (f) y de padre desconocido, domiciliado en: Barrio Santiago Mariño, sector Nueva Venezuela, Segunda Calle, casa N 92, al lado del Consejo Comunal Barinas Estado Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 60 DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUEVARA HERNADEZ de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por si mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) La obligación del acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial, a los fines que de que le realicen triaje para que determinen labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MAYERLIN COROMOTO GUEVARA HERNANDEZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE GREGORIO RIVAS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.528, natural de: Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 14/02/1965, de 48 años de edad, de ocupación u oficio: soldador, hijo de: Edilia Rivas (f) y de padre desconocido, domiciliado en: Barrio Santiago Mariño, sector Nueva Venezuela, Segunda Calle, casa N 92, al lado del Consejo Comunal Barinas Estado Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 60 DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUEVARA HERNADEZ de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por si mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) La obligación del acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial, a los fines que de que le realicen triaje para que determinen labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 07 DE ABRIL DE 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario del éste Tribunal Especial a los fines de que aborden al acusado de autos, y realicen orientación a la victima de manera separada de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Penal Ordinario Nº 02 informándole sobre la situación actual del acusado quien cursa causa penal por ante ese despacho en la causa penal Nº P01-P-2011-9126 presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo se acuerda librar oficio al tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas informándole sobre la situación actual del acusado quien cursa causa penal por ante ese despacho en la causa penal Nº EP01-S-2013-1560. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-