REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 1 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2013-000010
ASUNTO : EP01-M-2013-000010

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 91 numerales 1 y 2, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por el abogado CARLOS MIGUEL RAMIREZ, para lo cual el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha treinta (30) de abril del año 2013, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, solicitud de audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncia, siendo éste la Policía Municipal del estado Barinas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuso a favor de la ciudadana denunciante: MARIA CONCEPCIÒN PASTRAN DE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.719.844, en su condición de victima, medidas de protección y seguridad y de cumplimiento obligatorio para el ciudadano: PABLO EMILIO PASTRAN DIBU, titular de la cédula de identidad Nº V.- 234.946.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha seis (06) de agosto del año 2012, se presentó ante la Policía Municipal del estado Barinas, la ciudadana: MARIA CONCEPCIÒN PASTRAN DE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.719.844, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano: PABLO EMILIO PASTRAN DIBU, titular de la cédula de identidad Nº V.- 234.946, en la cual expresó textualmente lo siguiente:
“hoy me apersono con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre PABLO EMILIO PASTRAN DIBU, con quien tengo veinticinco años de casada y con quien tengo aproximadamente un año de separación de cuerpo pero convivimos bajo el mismo techo, hace dos semanas aproximadamente se vino mi hija que estaba en Ojeda a cuidarme ya que tengo una operación en mi ojo izquierdo y motivado a que este señor no me atendía ella se vino, una señora que nosotros teníamos para que hiciera los aceres de la casa se le enfermo la mamà y motivado a eso no pudo atendernos mas, pero el problema es que el señor se ha comportado muy groseramente conmigo, y se toma atribuciones que no le competen tal y como entrar a mi habitación aprovechándose de que no tiene puerta y me lo revisa las veces que quiere la gana, me toca mis cosas personales, me las esconde en su cuarto y cuando las necesito, no me las entrega como es la libreta de ahorros, mi pasaporte, documentos de la casa, chequeras, entre otros, y como su cuarto si tiene puerta los tranca con llaves, me trata muy mal, me da de empujones cuando me encuentro descuidada, me ha propinado cachetadas, cuando lo desea me encierra en la parte de la cocina con pasador, se ha presentado oportunidades de viajar a visitar a mis hijos que residen fuera de Barinas y el no me deja porque me vive amenazando que si salgo de la casa no me va a volver a recibir porque le va a mandar a cambiar las cerraduras para que no vuelva a entrar, me corre de la casa cuando quiere, ayer le saco un bate a mi hija con la intención de golpearla porque le comenzó a exigir todos los documentos que son de mi propiedad pero el es el que los tiene, y que no deja que les de un uso adecuado, hoy a eso de las nueve y treinta horas de la mañana, comenzó a exigirme unas llaves que abre la puerta de la cocina, lugar en el que me deja encerrada, luego comenzó a hablar mal de mi hija, cuando pudo entro a mi cuarto y me llevo los dos pasaportes insinuando que yo los tenia y que estaba errada cuando mencione que los tenia el en su poder, pero mi hija pudo ver cuando los estaba colocando en su cuarto”.

En tal sentido, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, actuando como órgano receptor de denuncia procedieron a dictar las correspondientes medidas de protección y seguridad, cuya atribución le está conferida de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado a favor de la ciudadana: MARIA CONCEPCIÒN PASTRAN DE BERNAL, anteriormente identificada, la medida contenida en el artículo 87 numeral 6 de la precitada ley especial de género, consistente en:
6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: PABLO EMILIO PASTRAN DIBU.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2013, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, le dio entrada al correspondiente asunto, fijando fecha para celebrar audiencia especial para el día veintiséis (26) de Septiembre del año 2013, verificando quien decide que se encontraban las partes presentes en la sala de audiencias, a los fines de celebrar el acto fijado por el Tribunal, sin embrago se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como lo descrito por el Sistema Juris 2000, que la victima: MARIA CONCEPCIÒN PASTRAN DE BERNAL, ya identificada, se encontraba debidamente citada a los fines de asistir a la audiencia, tal y como consta en resulta de boleta Nº EJ02BOL2013012973, Resultado positivo, de fecha 20-09-2013, realizada por vía telefónica al número 0273-5337129, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora acordó dejar sin efecto la presente audiencia, procediendo a emitir pronunciamiento por auto separado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Que en el presente proceso se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir a esta juzgadora que la referida victima amerita de una protección inmediata y efectiva, en virtud de que aun el presente asunto se encuentra bajo la fase de investigación a los fines de determinar si la responsabilidad penal del presunto agresor ciudadano: PABLO EMILIO PASTRAN DIBU, ya identificado, se encuentra comprometida, siendo norte fundamental de este órgano jurisdiccional garantizar durante el transcurso de la fase preparatoria, la integridad física y psicológica de la victima: MARIA CONCEPCIÒN PASTRAN DE BERNAL, razón por la cual esta juzgadora acuerda RATIFICAR a favor de la victima la medida protección y seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta previamente a su favor por el órgano receptor de denuncia correspondiente, siendo éste la Policía Municipal del estado Barinas, consistentes en:
6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: PABLO EMILIO PASTRAN DIBU.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar la misma en el caso que nos ocupa, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas ratificadas en el presente asunto, tienen como finalidad fundamental dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es necesario precisar que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar si en la presente causa penal nos encontramos ante una Omisión Fiscal por parte de la representación fiscal en cuanto al finiquito de la investigación, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación y el momento del inicio de la fase preparatoria, expreso lo siguiente:

“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

En el asunto de marras, se evidencia que el presunto agresor ciudadano: PABLO EMILIO PASTRAN DIBU, plenamente identificado en autos, se dio por notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia, siendo éste la Policía Municipal del Estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto del año 2012, quedando plenamente individualizado a partir de la referida fecha como el presunto agresor en la presente investigación, siendo que se evidencia que hasta la presente fecha, la representación fiscal no presentó el correspondiente acto conclusivo a los fines de poner finiquito a la fase preparatoria dentro de los lapsos de Ley previstos en el artículo 79 de la Ley de Género, acordando en consecuencia quien decide decretar la omisión fiscal en la presente investigación, ordenando remitir en tal sentido oficio a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, a los fines de que siga el trámite de ley correspondiente a tal efecto, previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICA a favor de la victima: MARIA CONCEPCIÒN PASTRAN DE BERNAL, la Medida de Protección y de Seguridad contenida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: PABLO EMILIO PASTRAN DIBU. SEGUNDO: Visto que la representación fiscal no presentó el correspondiente acto conclusivo a los fines de poner finiquito a la fase preparatoria dentro de los lapsos de Ley a que hace referencia en el artículo 79 de la Ley de Género, acuerda en consecuencia decretar la omisión fiscal en la presente investigación, ordenando remitir en tal sentido oficio a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, a los fines de que siga el trámite de ley correspondiente a tal efecto, previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se siga el curso de ley correspondiente. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ