REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 1 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001695
ASUNTO : EP01-S-2013-001695
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Encargada Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada YESENIA SALAS, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, Colombiano, venezolano naturalizado, titular de la Cédula de Identidad 23.162.240, nacido en fecha 17-10-1958, de 54 años, natural de Armedia Quindio Colombia, hijo de Ernando Hincapie (f) y María Vanegas (v), de ocupación u oficio taller de latonería y pintura, estado civil: casado, residenciado en la calle 05 de Julio, casa numero 2-44, Barrio Caja de Agua, detrás del teatro orlando Araujo, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-5367359, donde calificó los hechos denunciados como el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: A.M.P.H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete al ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, ya identificado, la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó que la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial Penal con competencia para conocer de los Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, sea juramentada como experta a los fines de evaluar a la victima y realice la práctica del informe técnico integral a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito al Tribunal sea acordada la práctica de la prueba anticipada a los fines de tomar el testimonio de la victima en relación a los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, ya identificado, los hechos denunciados en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2013, por el ciudadano: FRANCIS ORLANDO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.256.765, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, quien legitimado para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: “Vengo a denunciar a un señor que se llama ELIAS INCAPIE, lo que pasa es que yo estaba en mi casa con mi mamà y mi hija de 09 años, entonces yo le dije a mi mamà que me cuidara a la niña un momento porque yo iba a los Guasimitos un momento a comprar una carne, entonces yo me fui en una ruta 8 a comprar rapidito la carne y me regrese en la misma buseta y cuando llegue a la casa vi que ELIAS, estaba parado dentro de la casa al lado de un mesón de bloque que hay en la cocina, y el de una vez puso una cara de sorprendido y de repente vi que la niña se paro porque estaba al lado de ELIAS por el otro lado del mesón, y salio y se metió al cuarto y ELIAS salió también y tenia la bragueta del pantalón desordenada y el pene parado y de una vez yo me fui atrás de la niña y ELIAS se fue, y cuando entre al cuanto la niña estaba llorando le pregunte que era lo que había pasado y la niña seguía llorando y me dijo que ELIAS le daba plata para que le mamara el guevo y yo le dije que como era eso, y ella me dijo que el siempre hacia eso. Entonces de una vez llame a la mama de la niña y al ratico llego y le conté lo que había pasado con la niña y llamamos al 171 para que mandara a una patrulla y cuando llegaron los policías les conté lo que había pasado y les dije que yo sabía donde vivía el tipo que había hecho eso y fui con unos policías para el barrio caja de agua y allá estaba el tipo en la casa de el y lo agarraron”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima: niña A.M.P.H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presente en la sala de audiencias, debidamente acompañada de sus representantes legales, ciudadanos: JOHANNA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.116.724, Y FRANCIS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.256.765, numero de teléfono 0416-7775402, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en este estado lo siguiente: “Eso ocurrió en la casa de mi papa, yo estaba con mi abuela Luisa ella es la mama de mi papa, y ahí llego el señor Elías, el es un amigo de mi papa, el trabaja en un taller que queda cerca de mi casa, yo lo conozco hace años, mi papa estaba en la casa pero en ese momento se fue a comprar una carne, mi mama estaba en la casa de un hermana del esposo de ella, mis papas no viven juntos, mi yo vivo con mi mama pero a veces me la paso donde mi papa, el entro a la casa, la puerta estaba abierta y mi abuela estaba afuera, yo estaba afuera en el patio de la casa, yo entro a la casa porque el señor Elías me llamo, mi abuela se metió en el cuarto a buscar una biblia, y yo me quede en el patio, y el señor Elías estaba afuera y después se metió para dentro de la casa, y el se paro en la cocina, y yo estaba adentro en el cuarto, y Sali para la sala, yo Sali con un tablero y ahí el me llamo y me hizo señas con la mano que fuera a la cocina, ahí el se bajo el cierre del pantalón era un pantalón de tela marrón, y ahí se bajo los interiores y ahí me dice chupame el pipi, yo me agache y se lo empecé a chupar, el no decía nada el solo se quedaba mirándome, después de eso llego mi papa, el se dio cuenta porque lo vio por la puerta, y ahí me fui corriendo para el cuarto, el se quedo afuera en el patio y ahí fue que llego mi papa, ellos ahí estaba jugando barajas unos amigos de mi papa y después que el escribió en el papel valla para el taller y después el rallo con el lapicero, solo lo escribió para que yo viera que lo hacia, pero yo no fui al taller, después que mi papa estaba descuidado picando la carne, aprovecho para anotar en el papel, El me había dicho eso antes en el taller, ahí trabajaba el y mi hermano, el trabajaba lijándole nos carros, el me decía que le hiciera eso en el taller, y yo tenia miedo porque el me amenazaba, el me escribía en el papel para decirle a mi mama para decirle a mi mama un pocoton de cosas, el me decía que se lo hacia a unas sobrinas de el, una de 2 años y una de 5 años, yo las vi en la casa mi tía, el anoto en el papel un numero de teléfono que se lo iba a dar a mi mama para que ella llamara a ese numero y ahí le iban a decir un pocoton de cosas, mi papa como nunca había visto a Elías en la cocina ahí me fue a preguntar que porque estaba en la cocina y ahí se lo conté todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien pregunto: Elías te había hecho esto antes? Si, en el taller de el, recuerdas cuantas veces? Como seis o siete veces, el te ofrecía algo a cambio de que tu le hicieras eso? No, el te amenazaba de alguna manera para que tu le hicieras eso? Si me decía que iba a matar a mi mama, el te llego a tocar algunas partes de tu cuerpo mientras tu le hacías eso? No, cuando tu le chupabas el pipi a Elías quienes estaban? Solo Elías y Yo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: En el momento en que Elías te llamo porque no fuiste a donde tu abuela? Tenia miedo, (se deja constancia del estado de afectación emocional que presenta la victima, quien presenta un llanto incontenible que no le permite manifestar y emitir pronunciamiento alguno), en las veces anteriores que el te dijo que le chuparas el pipi porque lo hizo? No se, yo iba sola al taller, eso quedaba cerca de la casa de mi papa, si tu sabias que el te iba a hacer eso porque ibas sola? SE deja constancia que la victima presenta un estado de afectación donde no emite pronunciamiento alguno, no para de llorar, se tapa la cara, y hace gestos emulando NO, el me dijo que le hacia lo mismo a sus sobrinas, y el me decía que me dejara meter el pipi por la totona, porque el se lo hacia a las nietas de el, a las hijas del señor Jesús Elías, que es el hijo del señor Elías, y no me dejaba porque salía corriendo. El Tribunal pregunta: alguna vez el señor Elías te toco la totona con el pipi o con la mano? NO, alguna vez el señor Elías te bajo las pantaletas? No, donde le hacías esas cosas al señor Elías? Yo le llegue a chupar el pipi en el taller y en la casa de mi papa que queda atrás de la agropecuaria Santa Bárbara, el señor Elías arregla carros, camionetas, el señor Elías tiene hijos grandes, el siempre que me hacia chuparle el pipi nunca me dijo nada, solo se quedaba viéndome, no quiero volver mas para acá, no me gusta hablar de lo que me paso”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCIA DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, ya identificado, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora privada abogada María Fernanda Pérez Ojeda, libre de toda coacción y apremio expone: “Ella es una niña que se la pasa en la calle, es de un hogar donde no hay principios ni nada, el estando con la mama de la niña que se la sapa mucho en la calle, ella siempre se la pasa en la casa pidiendo plata, yo siempre la aconsejaba, ya que así como me lo pedía a mi se lo podía pedir a otros, eso de que yo la halla obligado es totalmente falso, de que yo la halla amenazado es falso, el día del problema yo estaba en el taller, y llovió y yo no puedo trabaja, ya me iba para mi casa y la abuela de la niña que es cristiana y me llama y me dice que le explique un texto de la biblia, y ahí entre y me puse en el mesón en la casa adentro, la hermana entro al cuarto a buscar la biblia y ahí el señor llega, ahí hablamos acordándonos cuando yo era tomador, en ese muchacho llego un señor y le pedí el favor de que me cortara el momento, ahí abrí el taller y le ayude a sacar el filo al machete que el muchacho llevaba, llego el hijo del muchacho y ahí me fui y pase por donde estaban ellos, me fui a donde estaba el CNE a esperar buseta y me fui a la casa, cuando voy saliendo veo la patrulla de la policía en casa de los apureños, y se lo comente a mi esposa, yo se de leyes, me puse a comer y ahí llego la policía, es todo. Seguidamente la fiscalía pregunta: Como se llama usted? Jesús Elías, cuando fueron los hechos? Eso fueron el martes, cuando me fui a la casa, eran un cuarto para las cuatro de la tarde, ella nombro que ella se la pasaba con una sobrinita prima de la niña quien es ella? Me refiero a alondra y la sobrina de la mama de la niña se la pasaban en la calle, a ella le dicen pío, debe tener como 12 o 13 años, desde cuando conoce a alondra? Desde que nació, la mama de la niña parió en la casa de mi hermana, usted nombra que usted trabaja con el hijo de el? Si yo trabajo con Wilson el hijo del señor Franklin, el hermano de alondra, desde cuando trabajan juntos? Desde el año pasado, en el momento en que usted fue a casa de la abuela la señora luisa como andaba vestido? Andaba con un pantalón marrón y una camisa vinotinto, donde se encontraba usted en el momento en que llego el señor franklin? Yo estaba recostado en el mesón de la cocina, ahí la señora Luisa entro al cuarto a buscar la biblia, y alondra se encontraba ahí mismo, alondra estaba dentro de la casa, cerca de mi, en el mismo mesón casi al frente, alondra visitaba el taller a pedirle dinero? Si fue varias veces, ella me decía que me diera plata porque ella tiene un vicio de jugar ajiley, cuando ella iba al taller iba sola? Mayormente iba sola, pero a veces iba con la prima, su hijo como se llama? Se llama Jesús Elías Hincapie Maya, el vive por la cuatricentenaria, el trabaja en el INCE y en un Instituto de Ingles que esta por el centro, las hijas se llaman Saile que tiene 4 años, y Sused que tiene 3 años, y viven en la cuatricentenaria cerca de los bloques, nunca he ido a la casa de mi hijo, el trabaja donde quedaba en consulado de Colombia, se que ahorita esta dando clases en el INCE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: Señor Elías dígame porque iba a visitar a la abuela de alondra? A veces que iba era por la biblia, ella es cristiana igual que yo, yo siempre le daba consejos, cuando llega el padre de la niña que le dice? El estaba picando una carne, estuvimos hablando salimos porque adentro es muy escuro, y hablábamos de las cosas que hacíamos antes cuando tomábamos y jugábamos domino, después yo me vine, cuando usted entro a la casa, había niños jugando? Si había un niño que se llama Ruben Dario, estaban niños jugando con plata, es decir que si algo hubiese pasado alguien hubiese visto? Por supuesto, cualquiera hubiese visto, en la casa había 4, Wilson, la mama de el, Rubén Darío y el otro no me acuerdo quien era, explique el porque usted no comentaría tal hecho? Yo no haría este hecho porque hace 14 años conozco a Dios, el cristiano debe orar a Dios sobre todas las cosas, saber que si en el mundo eso es malo mucho más para un cristiano. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. María Fernanda Pérez Ojeda, quien manifestó: “Esta defensa técnica rechaza, niega y contradice la precalificación jurídica presentada por el ministerio publico y le parece inquietante que el padre de la niña permita salir al presunto agresor, a quien según se desprende del acta de la denuncia, que tenia la bragueta abajo y el pene parado, si el hace ese señalamiento y esa sospecha, porque no hizo nada, porque no lo enfrento, porque lo dejo irse, y en virtud de que a la victima porque no se le solicito a que a la victima se le realizara una valoración buco faringea, tal y como la fofatica acida que es la prueba donde se extrae muestras en la boca, y demuestra la presencia del pre semen o liquido prostático, y no se le practico como evidencia en autos, solo la medicatura forense se le realizo en el área vaginal, por lo cual la defensa técnica considera que no hay elementos probatorios que incriminen a mi defendido, y solicito una medida cautelar sustitutiva de presentaciones, y hago entrega constancia de residencia fija y carta aval de trabajo, en dos (02) folios útiles, asimismo ofrezco una fianza o en su defensa o detención domiciliaria, y producto de su edad, ya que tiene 54 años, presenta agotamiento físico lo que resultaría terrible el estar privado de su libertad. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica el hecho cometido en flagrancia encuadrándolo como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.M.P.H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia el delito ut supra identificado. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 24-09-2013, formulada por el ciudadano: FRANCIS ORLANDO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.256.765, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, quien legitimado para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
2.- Acta de entrevista, de fecha 24-09-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, a la niña A.M.P.H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien funge como víctima en la presente causa penal y manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue abusada por el ciudadano aprehendido. La cual riela al folio seis (06).
3.- Acta de entrevista, de fecha 24-09-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, al testigo identificado como TESTIGO Nº 01, cuyos datos se encuentran reservados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien es testigo referencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio siete (07).
4.- Acta de Flagrancia Nº 1452, de fecha 24-09-2013, suscrito por los funcionarios OFICIAL (PEB) ROJAS JUAN, Y OFICIAL AGREGADO (CPEB) FRANKLIN PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, plenamente identificado en autos. La cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
5.- Acta de Derechos de Imputado, de fecha 24-09-2013, realizada al ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, titular de la Cédula de Identidad 23.162.240, por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio diez (10).
6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión S/N, de fecha 24-09-2013, suscrito por el funcionario OFICIAL (PEB) ROJAS JUAN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales donde se produce la aprehensión del ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, plenamente identificado en autos. La cual riela al folio once (11).
7.- Resultas de la Valoración Médica, de fecha 24-09-2013, practicado a la victima: A.M.P.H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. Hollamn Avendaño, donde refiere: “Sin lesiones corporales, himen indemne no desflorada, sin signos de traumatismo genital, región ano rectal normal”. La cual riela al folio dieciséis (16).
8.- Declaración de la Victima A.M.P.H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 26-09-2013, rendida en la sala de audiencia, donde narra las circunstancias en las que presuntamente fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Así mismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:
“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, por denuncia presentada por la representante legal de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la representación fiscal al lapso para finalizar con la presente investigación penal, previsto en el artículo 79, parágrafo primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito flagrante de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: A.M.P.H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 24-09-2013, formulada por el ciudadano: FRANCIS ORLANDO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.256.765, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, donde se narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS.
2.- Acta de entrevista, de fecha 24-09-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, a la niña A.M.P.H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien funge como víctima en la presente causa penal y manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue abusada por el ciudadano aprehendido.
3.- Acta de entrevista, de fecha 24-09-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, al testigo identificado como TESTIGO Nº 01, cuyos datos se encuentran reservados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien es testigo referencial de los hechos denunciados.
4.- Acta de Flagrancia Nº 1452, de fecha 24-09-2013, suscrito por los funcionarios OFICIAL (PEB) ROJAS JUAN, Y OFICIAL AGREGADO (CPEB) FRANKLIN PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, plenamente identificado en autos.
5.- Acta de Derechos de Imputado, de fecha 24-09-2013, realizada al ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, titular de la Cédula de Identidad 23.162.240, por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión S/N, de fecha 24-09-2013, suscrito por el funcionario OFICIAL (PEB) ROJAS JUAN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales donde se produce la aprehensión del ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, plenamente identificado en autos.
7.- Resultas de la Valoración Médica, de fecha 24-09-2013, practicado a la victima: A.M.P.H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. Hollamn Avendaño, donde refiere: “Sin lesiones corporales, himen indemne no desflorada, sin signos de traumatismo genital, región ano rectal normal”.
8.- Declaración de la Victima A.M.P.H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 26-09-2013, rendida en la sala de audiencia, donde narra las circunstancias en las que presuntamente fue agredida por el ciudadano denunciado. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancia ésta que se encuentra descrita como peligro de fuga presunta, tal y como lo prevé el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse supera en límite máximo los diez (10) años de prisión.
En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor conoce la dirección de habitación de la víctima por cuanto era considerado persona conocida del núcleo familiar, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Razón por la cual estima quien decide que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de la investigación penal que se inicia en el presente proceso penal, acuerda de conformidad con los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por la Fiscal Encargada Nº 09 del Ministerio Público Abg. Yesenia Salas, de ser tomada la declaración de la víctima como prueba anticipada en la presente causa, a los fines de evitar la re- victimización de la misma, y obtener así el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde la víctima no sólo es del sexo femenino y sujeta pasiva del hecho, sino que se trata de una niña, condición ésta prevista por el legislador a los fines de otorgarle la protección estipulada y consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, debiendo esta Juzgadora mantener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8. Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de las Victimas de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sientan atemorizadas o traten de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellas, logrando obtener con la practica de la referida prueba todos los hechos y circunstancias a que fue sometida la victima, permitiendo recabar su dicho a fin de preservar los detalles de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados, evitando posteriormente la re- victimización de la victima, y evitar correr el riesgo de que la misma se retracte o incurra en contradicción por temor al agresor, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de tomar el testimonio de las victimas la cual será evacuada mediante audiencia oral que se fija al término de la audiencia de presentación de imputado, de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante en relación al ciudadano: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, plenamente identificado en autos, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: A.M.P.H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensora privada, y se decreta en consecuencia como medida de coerción personal en contra del imputado: JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, plenamente identificado en autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda librar oficio el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito, a los fines de que sea practicado informe integral a la victima, así como sea la psicóloga Adonis Solís juramentada como experta en el presente caso. QUINTO: Se acuerda la practica de la prueba anticipada para el día de hoy al término de la audiencia de presentación de imputado, a los fines de garantizar la no revictimizacion de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 289 del Texto adjetivo penal, así como lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEXTO: Este Tribunal a los fines de garantizar la protección integral de la victima, acuerda de oficio la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, dirigida al director de la Policía de este Estado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ